REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001215
ASUNTO : UP01-P-2005-001215
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Víctima: EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
Con vista a la decisión pronunciada en fecha 08/12/06, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, explana los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:
En fecha 31/05y 13/06/06, se reciben líbelos acusatorios presentados por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. ESAÚ ALBA MORALES, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 215, 286 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y el ESTADO VENEZOLANO; y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
El día 14/08/06, se fija para el 28/09/06, la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Y en dicha ocasión, se deja constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y el Defensor Público Primero, ambos de este Estado, así como de la inasistencia del acusado y la víctima. Por tal motivo, se ordena el diferimiento de la audiencia preliminar para una nueva ocasión.
Concedida fecha por la Coordinación de Secretarios de este Circuito, se fija el anterior acto para el 03/11/06; oportunidad para la cual se libraron las respectivas boletas de notificación. La boleta del acusado fue remitida anexa a oficio dirigido al Comandante de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua de este Estado.
En fecha 17/10/06, se recibe oficio N° 245, emanado del Comandante de la Comisaría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, suscrito por el Sub- Comisario T.S.U. RICARDO MONTERO, a fin de remitir las boletas de notificación a nombre del ciudadano EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR, debidamente firmada, y la el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien no pudo ser ubicado en el citado Municipio ni en sus adyacencias.
Llegado el 03/11/06, se ordena un nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la inasistencia del acusado y la víctima, y en ocasión de ello, se fija nueva oportunidad para el 08/12/06, fecha para la cual se convocó a todas las partes mediante boletas de notificación.
En fecha 21/11/06, se recibe oficio N° 277, emanado del Comandante de la Comisaría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, suscrito por el Sub- Comisario T.S.U. RICARDO MONTERO, remitiendo la boleta de notificación a nombre del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dejándose constancia que desde hace varios meses no reside en el sector Los Mereyes, y que se desconoce su domicilio actual.
Llegado el día 08/12/06, tampoco se cuenta con la presencia del acusado y la víctima. La parte fiscal y la defensa al ser preguntados por el Tribunal, dijeron desconocer el lugar donde actualmente reside el acusado.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a fin de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades, este Despacho, ha diferido la audiencia preliminar al no contar con la presencia del acusado, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los continuos incumplimientos, todo lo cual puede comprobarse a través de las dos comunicaciones recibidas de la Comandancia de Nirgua de este Estado, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladado con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Y por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada la audiencia preliminar, se ordena la suspensión de dicho acto procesal, hasta que se logre la comparecencia del rebelde, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensora Pública N° 2, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. YOLANDA DÍAZ
Secretaria
Abgs. ZRSG/yd
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