REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001985
ASUNTO : UP01-P-2005-001985

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abgs. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA y SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensores Público Primero y Segundo, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: CARMEN RAMONA GONZALEZ.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA y la Alguacil NÉLIDA ESPINOZA, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los adolescentes (Identidad Omitida), por cuanto el día 22/09/05, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el agente JESUS OCHOA, en compañía del agente JESÚS PEROZA, adscritos la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en la Unidad SF-15, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones para que se trasladaran hasta el Barrio Las Madres, ya que presuntamente se encontraban unos sujetos introduciéndose en el interior de una vivienda sustrayendo una reja de color verde, por lo que procedieron a pasar por el lugar y al llegar constataron la veracidad de los hechos, al observar que una casa ubicada en la primera calle del Barrio Las Madres, casa s/n, que estaba sin habitantes, carecía de rejas. Y al efectuar recorrido por las inmediaciones observaron a tres (3) ciudadanos, entre ellos una mujer, cargando con un enrejillado, procedieron a realizarle la inspección de personas a los dos (2) sujetos masculinos como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta el Comando de Patrulleros Urbanos de San Felipe, donde quedaron identificados plenamente como (IDENTIDAD OMITIDA).
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 83 del Código Penal. Para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto: GAUDY PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por cuanto fue el funcionario que practicó el avalúo real a los bienes objeto de delito. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes: JESÚS OCHOA y JESÚS PEROZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, por cuanto son los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados y colectaron las evidencias; ANDRÉS RUIZ y NEURO CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por cuanto practicaron la inspección en el lugar de los hechos. 3) Inspección Técnica N° 1882, de fecha 22/09/05, suscrita por los funcionarios ANDRÉS RUIZ y NEURO CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, efectuada en el lugar de comisión del delito. 4) Avalúo Real N° 9700-212-841, del 22/09/05, practicada por el experto GAUDY PALENCIA, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia de una (1) reja elaborada en metal pintada de color verde justipreciada en Bs. 50.000,00.
Seguidamente el Ministerio Público solicita se impongan contra los acusados, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los referidos adolescentes.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los acusados, comprenden el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, son impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se procede conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando ambos acusados que admiten los hechos.
Luego, el Defensor Público Primero solicita se decrete el cese la medida de presentación. Es todo”. Y la Defensora Pública Segunda manifiesta que ante la admisión de hechos de su defendido, solicita que se le imponga la sanción a que haya lugar en concordancia con el artículo 583 de la Ley que regula esta materia.
La víctima, declara en el siguiente sentido: “El día 22 de septiembre yo andaba para un entierro de un familiar y me avisaron que se habían hurtado una rejilla, la cortaron y se la llevaron en la cabeza y unos vecinos llamaron a patrulleros y los encontraron con la reja, los detuvieron y me avisaron que fuera a los patrulleros para que se la entregaran. Fui a Fiscalía y me tomaron declaración, luego hice la solicitud para que me entregaran la reja, pagué un carro y mandé a pagarla. Es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
1. Acta Policial de fecha 22/09/05, suscrita por los funcionarios JESUS OCHOA y agente JESÚS PEROZA, adscritos la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 74 y vto.).
2. Inspección Técnica N° 1882, del 22/09/05, suscrita por los funcionarios ANDRÉS RUIZ y NEURO CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, efectuada en el lugar de los hechos. (FOLIO 75 y vto.).
4. Avalúo Real N° 9700-212-841, del 22/09/05, suscrita por el experto GAUDY PALENCIA, adscrito al mencionado cuerpo policial, dejando constancia de la existencia del bien recuperado, una (1) reja elaborada en metal pintada de color verde justipreciada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (FOLIO 76 y vto.).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, se evidencia que el día 22/09/05, se ejecutó en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ, una acción delictiva consistente en el apoderamiento de una (1) reja de color verde que protegía una vivienda de su propiedad. Dicho bien fue incautado en poder de tres (3) sujetos, entre ellos, los hoy acusados, adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en esa misma fecha resultaron aprendidos por los funcionarios JESÚS OCHOA y JESÚS PEROZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, incautándose en su poder el bien hurtado.
En criterio de este Tribunal, el hecho descrito encuadra perfectamente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal vigente, y por tal motivo, difiere este Tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público, por estimar que de las actuaciones presentadas en audiencia no queda demostrada la participación a título de cooperadores inmediatos de los acusados, más si se demuestra que ambos estaban en poder del bien hurtado, y por tanto, deben ser considerados coautores en el anterior ilícito. Por tal razón, se admite parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, por reunir los requisitos pautados en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia; pero, como quiera, que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación por el anterior ilícito, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Juzgado, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde. ASÍ SE DECIDE.
V
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

A fin de la imposición de las medidas a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: 1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia. 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, en relación a la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos para la reparación del daño, se observa, que los acusados tienen a la actualidad 16 y 18 años, y además, responsablemente admitieron ser autores del delito arriba indicado, lo cual hace presumir a este Tribunal, su capacidad y disposición para el cumplimiento de la medida. 3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de una sanción que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo, acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice su desarrollo integral en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que la medida que resulta idónea en este caso, es la de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año, contemplada en el artículo 626 ibidem, por cumplir con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZALEZ, a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578, literal “f”, 583, 605, 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplida con la celebración de esta audiencia, la finalidad que motivó la imposición de la medida cautelar de presentación del 24/09/05, se decreta el cese de la misma.
Queda la Juez de Ejecución de esta Sección, encargada de imponer al adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, según el artículo 647 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito.
La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ



ZRSG/yd