REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 4 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000212
ASUNTO :UP01-D-2004-000212

Corresponde a este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolver la ratificación de Sobreseimiento Definitivo presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abg. Rafael Américo Medina Lugo, a favor de quien obra como imputado este asunto, el joven (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el contenido del artículo 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, este Tribunal, observa:
PRIMERO: La presente causa se inició mediante inicio de investigación del 22/12/04, contra el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), por un hecho ocurrido los días 03/10/04 y 04/10/04, en el Sector El Mango, calle principal, vía Cedeño del Municipio Nirgua de esta entidad federal, cuando varios sujetos, entre ellos, el adolescente (Identidad Omitida), arrojaron varias piedras contra la residencia de la ciudadana María del Rosario Molina de Vilma, resultando lesionado el adolescente (Identidad Omitida), con hematomas en el muslo y pierna izquierda.

SEGUNDO: En ocasión de lo ya narrado, el día 29/09/05, se recibió oficio N° 0180-05, suscrito por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, contentivo de solicitud de sobreseimiento definitivo de esta causa, por extinción de la acción penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal. Dicha solicitud fue resuelta por decisión del 30/11/05, declarando sin lugar la petición fiscal, por resultar extemporánea, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El fundamento de dicho fallo fue el siguiente:
“… en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta determinada la situación del caso concreto planteado, por cuanto se trata de la imputación al adolescente (identidad omitida), de un delito, como es lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, en tal sentido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tiene un lapso de tres años y se evidencia de las actas del asunto, que el hecho punible ocurrió el día 07-10-04, por lo que efectivamente hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (1) año, Un (01) meses y Veintitrés (23) días. Tercero: Que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy a solicitado el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, basada en una normativa que no es aplicable a los asuntos penales de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en virtud de que en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, EN EL ARTICULO 615, establece de manera determinante la prescripción especial, cuyo articulo establece. “…La acción prescribirá, …a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción…..” y a ella debemos atenernos todos los órganos integradores del sistema Penal, entre los que se encuentra la Fiscalía Novena, debido a que todos somos llamados a proteger que se aplique a los adolescentes, caso en conflicto penales, y se les respete todas y cada una de las normas de la ley especial, es por lo que se evidencia que en primer lugar se debe remitir a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, en el caso que nos ocupa no ha trascurrido el tiempo determinado para que proceda la solicitud consignada de conformidad con la ley aplicable. En consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Y así se decide….”. (Cursivas del Tribunal).
TERCERO: El día 02/02/06, se recibe escrito, presentado por el Abg. Roberth Brizuela, Defensor Público Octavo de este Estado, hoy Defensor Público Primero, contentivo de Recurso de Apelación contra el auto de fecha 30/11/05, actuando en representación del Adolescente (Identidad Omitida). Y una vez tramitado el citado Recurso Ordinario, el día 02/05/06, se avoca al conocimiento del presente asunto, la Abg. Zuly Rebeca Suárez García (Juez Titular), quien se encarga del Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir este asunto bajo oficio a la Fiscalía Superior de este Estado, en razón de la negativa de sobreseimiento definitivo del día 30/11/05.
CUARTO: El día 20/09/06, se remite oficio a la Fiscalía Superior de este Estado, remitiendo anexa y constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes en fecha 14/08/06, declarando inadmisible por extemporánea la apelación presentada por el Abg. Roberth Brizuela, Defensor Público Primero de este Estado, en el asunto que obra contra el adolescente (Identidad Omitida), contra la decisión del día 30/11/05.

QUINTO: El 11/10/06, se recibe procedente de la Corte de Apelaciones de esta Sección, copia certificada de la decisión fechada el 10/10/06, en la cual se declaró con lugar la apelación presentada por el Defensor Público Primero de este Estado, contra el auto del 30/11/05, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, por prescripción y extinción de la acción penal a favor del adolescente (Identidad Omitida). En atención a lo anterior, según oficio del 18/10/06, se remite anexa a oficio la citada copia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de que surta sus efectos legales.

Planteado el asunto en los términos que preceden, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de lo requerido, tomando en consideración lo siguiente:

En fecha 10/10/06, y por decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se declaró totalmente con lugar, el Recurso de Apelación presentado por el Abg. Roberth Brizuela, Defensor Público Octavo de este Estado, hoy Defensor Público Primero, contra el auto de fecha 30/11/05, por haber establecido dicho cuerpo colegiado que para el momento de su pronunciamiento había transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, antes de la Reforma.

Así las cosas, observa este Tribunal que el petitum de Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal, contenido en el escrito del día 21/11/06, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abg. Rafael Américo Medina Lugo, fue resuelto por la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes, según decisión del 10/10/06, cuya copia certificada fue debidamente remitida a la citada Fiscalía Superior del Ministerio Público anexa a oficio del día 18/10/06; por tal razón, considera este Tribunal de Control N° 2, que en el presente caso resulta improcedente lo peticionado por el Ministerio Público, por cuanto, en fecha previa quedó resuelto lo solicitado en la forma que ha sido expuesto en el fallo que cursa en el presente dossier, siendo en consecuencia, que este Despacho no tiene materia sobre la cual decidir. Así se Decide.

DECISIÓN: Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en torno a la petición de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abg. Rafael Américo Medina Lugo, a favor de quien obra como imputado este asunto, el joven (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en razón de que la misma fue debidamente resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por decisión del 10/10/06, cuya copia certificada fue remitida a la citada Fiscalía Superior, y í se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede de este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).


La Juez,


Abogada Zuly R. Suárez García

La Secretaria,

Abogada Yolanda Díaz


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Yolanda Díaz




ZRSG/yd*