REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA PALMA.
RECUSADO: Abogado CARLOS MANUEL FUENTES, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ASUNTO: UH12-X-2006-000011
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número UH12-X-2006-000011, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA PALMA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas como fueron las actuaciones verifica esta alzada que el recusante en fecha 12 de diciembre de 2006 formuló recusación, tal y como consta a los folios 2 al 6 del expediente, así mismo el Juez recusado hizo su informe y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia, el recusante declara que:
Fundamentan su escrito la parte recusante, en que el recurso lo interpone luego de que se haya suspendido la realización de la Audiencia de juicio de la presente causa por tercera vez consecutiva, por parte del Juez, a solicitud de la representante legal del Ente demandado, siendo beneficiada la demandada de autos por el patrocinio del Juez a favor del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), actuación que se subsume dentro de la causal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la oportunidad de la promoción no promovió de pruebas, sólo presentó un escrito solicitando la REPOSICION DE LA CAUSA. En fecha 07 de marzo de 2006 en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar la demandada presentó escrito de pruebas, siendo presentadas en forma extemporánea. Con esta actuación el Juez prestó patrocinio y puso en posición de ventaja a la demandada.
El Juez recusado en su informe alega:
Rechaza por falsa e infundada la recusación propuesta, toda vez que las actuaciones realizadas por el Tribunal a su cargo han sido proferidas con transparencia y objetividad, sin que haya privado en ellas ánimo de parcialidad, como pretende hacerlo el recusante. Que por el contrario dichas actuaciones, están dentro de las facultades que como director del proceso tiene el juez de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que con relación al alegato de que la admisión de pruebas de la demandada es extemporánea por haberse producido fuera del lapso de promoción de pruebas, aduce que artículo 73 es claro en establecer la oportunidad para promover pruebas que es en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, no estableciendo distinción al ser la audiencia preliminar única siendo un principio en materia de interpretación jurídica, que donde la ley no distingue el interprete no debe distinguir.
Considera que la recusación es improcedente por cuanto las actuaciones que le sirven de fundamento (reprogramaciones de la audiencia de juicio y la admisión de pruebas) por si solas no son suficientes para afectar su imparcialidad.
Al respecto este Tribunal observa:
La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”
Las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proponerle personalmente y por escrito ante el Juez, y una vez hecho esto, el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación.
En el presente caso, el demandante alega que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra incurso en la causal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (por haber dado, el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa).
La Doctrina ha señalado lo siguiente:
OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca e abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.
OMISSIS “…El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pag. 228-229)
Analizadas las actuaciones que conforman la presente incidencia se constata que los hechos mencionados no encuadran en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en un patrocinio del recusado, ya que no consta en el expediente prueba alguna de que los hechos alegados por el recusante constituyan de alguna manera asesoramiento a la parte demandada o que haya favorecido a la parte contraria, que pongan en peligro el deber de imparcialidad del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sino que se refiere más bien a un supuesto retardo procesal contra el cual existen otros recursos efectivos.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la Doctrina y legislación citadas, considera que el Juez recusado no está incurso en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la recusación propuesta NO DEBE PROSPERAR y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA PALMA contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena a la parte Recusante Abogado JOSE LUIS OJEDA al pago de Diez (10) unidades tributarias por no ser temeraria de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir las resultas de la presente incidencia a su Tribunal de origen. Désele salida y remítase con oficio.-
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental
Abg. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental
Abg. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/mg.-
Exp. Nº UH12-X-2006-000011
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