REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000075
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado SEGUNDO RAMON RAMÍREZ Inpreabogado No. 30.758, apoderado judicial de la Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO y solidariamente la ciudadana HILDA CAMPERO.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nro. 63.278, apoderada judicial del ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.261.095.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del Abogado SEGUNDO RAMÍREZ Inpreabogado Nro. 30.758, Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente y de la Abogada. LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nro. 63.278 apoderada judicial del ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR parte demandante recurrente, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad las apelaciones interpuestas en fecha 10 -08- 2006 por la Abogada. LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nro. 63.278 contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de Agosto del año 2006, en fecha 19 -09- 2006 por el Abogado SEGUNDO RAMÍREZ Inpreabogado Nro. 30.758, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la aclaratoria dictada en fecha 09 -08- 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 27-10-20006 por la Abogada LILIAN ESCALONA contra el auto de fecha 20-10-2006 que oye la apelación de la demandada, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR contra la empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO y solidariamente a la ciudadana HILDA CAMPERO.
II
DE LA APELACIÓN
Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
DESISTE de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Estado en fecha tres (03) de Agosto del año 2006.
No está de acuerdo con el auto dictado por el a-quo que oye la apelación de la demandada por ser dicha apelación EXTEMPORANEA, debiéndose contar el lapso de apelación a partir del día en que se dictó la sentencia (03-08-06) y no a partir del día en que se dictó la aclaratoria.
Con relación a la condena de salarios caídos reclamada, alega que la apelación de la demandada es sólo contra la aclaratoria y no contra la sentencia y no puede en este momento la demandada solicitar que se excluya de la sentencia la condena por este concepto.
En el presente los salarios caídos son procedentes al haberle retenido la demandada los salarios a su representado.
La parte demandada recurrente alegó que:
Solicitó la aclaratoria de la sentencia considerando que existía un error en los cálculos realizados por el a-quo al no establecerse en la parte motiva la condena por salarios caídos pero en la parte dispositiva se le condena al pago de la cantidad de Bs. 2.979.200,oo.
Su recurso de apelación no puede considerarse extemporáneo por cuanto en la aclaratoria se expresa “téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia” y ejerció su recurso al día siguiente de publicada dicha aclaratoria.
En la Audiencia de Juicio cuando el a-quo dictó su dispositivo del fallo declaró improcedente la condena por salarios caídos.
Invoca las decisiones de fecha 28-02-02 del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas y de fecha 12-11-02 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se establece que no procede el pago de salarios caídos.
Solicita se declare CON LUGAR la apelación.
III
OBJETO DE LA APELACION
Al respecto es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la modificación de la sentencia en lo que respecta a la admisión de la apelación de la parte demandada, objeto de la apelación de la parte actora y respecto a la condena de salarios caídos objeto de la apelación de la parte demandada, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, por haber DESISTIDO la actora de la revisión de la sentencia en lo que respecta a los domingos labor|ados, de conformidad con el principio latino TATUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE al respecto opina lo siguiente:
“Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación” COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp 234-235.
IV
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales consta que el a-quo en su sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena en el dispositivo SEGUNDO a la demandada al pago de diferentes conceptos, entre los cuales se encuentra el pago de 304 días de salarios caídos, calculados desde el 31-01-05 al 31-10-05 por Bs. 9.800,oo. Sin embargo, en el capítulo SEXTO referido a la motivación de la sentencia declara la PROCEDENCIA de los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones vencidas y utilidades, por no quedar probada la cancelación total de las prestaciones del trabajador, omitiendo la declaración de procedencia o no sobre los salarios caídos reclamados.
Consta que el día 04 de Agosto de 2006 el apoderado de la demandada solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a los pretendidos salarios caídos (f. 217) por no estar originado en un procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral, habiéndose incluido en la sumatoria total de la condena por error involuntario del Tribunal.
Consta que el Tribunal el 09 de agosto de 2006 declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, por considerar que no puede modificarse la decisión de fondo a través de este medio de impugnación, admitiendo que omitió la condena de pago de salarios caídos (f. 219) y expresando que esa aclaratoria debe tenerse como parte integrante de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2006.
Consta que el apoderado de la demandada ejerce recurso de apelación el día 19-09-06 contra la aclaratoria dictada el 09 de agosto de 2006 por ser el quinto día de su pronunciamiento y por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales de su representado. Consta solicitud del mencionado apoderado para que se remita el expediente al juzgado de Juicio y se proceda a la admisión de su recurso.
Consta fijación de la audiencia de esta Alzada para el día 19 de octubre de 2006 a las 9:00 a.m. y su posterior devolución al Tribunal a-quo para el pronunciamiento acerca de la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, por considerar procedente la posibilidad de recurrir de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo la audiencia fijada.
Consta auto de fecha 20-10-06 en el que el Tribunal a-quo admite apelación de la demandada recurrente por considerarla tempestiva previo cómputo de días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia.
VI
EN CUANTO A LA CONDENA DE SALARIOS CAIDOS
Alega la recurrente demandada que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia por no haber declarado el a-quo PROCEDENTE en su parte motiva la solicitud de pago de salarios caídos, pero sin embargo en la parte dispositiva condena a su representada al pago de la cantidad de Bs. 2.979.200,oo. Que fue discutido suficientemente en la Audiencia de Juicio este punto por no existir una orden de reenganche y pago de salarios caídos del Inspector del Trabajo por lo que le sorprendió la sentencia considerando necesario solicitar aclaratoria de la misma, al creerlo un error del Tribunal a-quo.
Solicita la recurrente actora se declare EXTEMPORANEA la apelación de la demandada por haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la Ley(desde 03-08-06 al 19-09-06), al no ser posible admitir apelaciones contra las aclaratorias, la cual en todo caso no puede modificar la sentencia en el fondo del asunto, como lo es la condena de salarios caídos.
En primer lugar esta Alzada considera TEMPESTIVO el recurso ejercido por la demandada contra la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, al ser un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social desde 1.990 y año 2000 admitir el recurso contra las aclaratorias o ampliaciones de sentencia, en los casos en que la parte afectada las considere ilegal (sentencia Nro. 48 del 15-03-00 MARIA ANTONIA VELAZCO Vs. C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), al verificar que el recurso fue ejercido al quinto día de despacho de dictada la aclaratoria, según cómputo del Tribunal a-quo.
No comparte esta Alzada el alegato de la parte actora de considerar inadmisible el recurso de apelación contra la aclaratoria de sentencias, al observarse que la sentencia y su aclaratoria causan un gravamen a la parte demandada por tratarse de una condena de pago de Bs. 2.979.200,oo, requisito de procedencia para las apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la PROCEDENCIA de la condena de salarios caídos, es conveniente transcribir sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 628 del fecha 15-06-05, Exp. 04-1471 caso NATIVIDAD TORRES Y OTRO Vs. INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (INPATUCA), en la que se estableció lo siguiente:
“…A los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento…”
Considera quien decide que al no constar en el expediente orden de reenganche y pago de salarios caídos de ninguna autoridad administrativa o judicial que sirva de fundamento para ordenar coactivamente el pago de salarios caídos al actor, es evidente la ilegalidad de la misma, por cuanto el no ejercicio de la acción de calificación de despido ante la autoridad competente por parte del actor es una RENUNCIA TÁCITA a su derecho a cobrarlos, al haber expirado el lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratándose de un trabajador investido de fuero según el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional.
Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la condena de Salarios Caídos de Bs. 2.979.200,oo reclamados por el actor, y REVOCAR parcialmente el dispositivo SEGUNDO de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2006 por la Abogada LILIAN ESCALONA, Apoderada judicial del ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR, contra la sentencia dictada en fecha en fecha Tres (03) días del mes de Agosto del año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIAN ESCALONA Apoderado Judicial de de la parte actora, contra el auto dictado en 20 de Octubre del año 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR contra la empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO y solidariamente a la ciudadana HILDA CAMPERO.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMÍREZ Inpreabogado Nro. 30.758, Apoderado judicial de la Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO y solidariamente la ciudadana HILDA CAMPERO, parte demandada, contra la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR contra la Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO y solidariamente la ciudadana HILDA CAMPERO, y se REVOCA la condena dictada por el tribunal a-quo por concepto de Salarios Caídos, confirmándose el resto de las condenas.
QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000075
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