REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
196º y 147º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000443
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CANUTO MEZA, VICTOR REA, RENELDO RODRÍGUEZ, HERMIS CASBALLO, RUFINO SÁNCHEZ, MIGUEL REA, DOMINGO ORTIZ, EUQUILIANO CARBALLO, PABLO LÓPEZ, ALEXIS VASQUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, ESTEBAN YAJURE, RAMON PINEDA, HUGO SUÁREZ, SILVESTRE SÁNCHEZ, JUAN ORTIZ, ANGEL QUINTERO, VICTOR MENDOZA, JOSÉ CHIRINOS Y DOMINGO CHIRINOS
REPRESENTADOS POR: Abg. LUCIA DI ROSAS
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES DE LIMA C.A, SUPER TRANSPORTE PORVENIR C.A, Y TRANSPORTE MOCOPA C.A.
EN LAS PERSONAS DE: WILLIAM RAFAEL DELIMA YÁNEZ, CIRILO ANTONIO ANGULO Y MATÍAS MORALES
PARTES CODEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: ALIMENTOS PROCRIA C.A CHIVACOA y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A REMAVENCA
EN LAS PERSONAS DE: JOSE RODRIGUEZ y ANGEL GOMEZ SIGALA.
REPRESENTADOS POR: Abg. ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2006, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM), oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: RAMÓN CANUTO MEZA, VICTOR REA, RENELDO RODRÍGUEZ, HERMIS CASBALLO, RUFINO SÁNCHEZ, MIGUEL REA, DOMINGO ORTIZ, EUQUILIANO CARBALLO, PABLO LÓPEZ, ALEXIS VASQUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, ESTEBAN YAJURE, RAMON PINEDA, HUGO SUÁREZ, SILVESTRE SÁNCHEZ, JUAN ORTIZ, ANGEL QUINTERO, VICTOR MENDOZA, JOSÉ CHIRINOS Y DOMINGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-828.030, V-4.967.115, V-804.195, V-10.365.102, V-2.568.538, V-4.481.145, V-815.349, V-2.573.682, V-7.907.863, V-10.366.797, V-2.567.620, V-434.642, V-828.825, V-7.575.062, V-3.709.426, V-3.911.637, V-2.568.896, V-6.604.040, V-2.569.556 y V-2.573.875 respectivamente, todos de este domicilio, representados en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: LUCIA DI ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.329, de este domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, en CONTRA: de las empresas INVERSIONES DE LIMA C.A, SUPER TRANSPORTE PORVENIR C.A, y TRANSPORTE MOCOPA C.A, Representadas por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL DELIMA YÁNEZ, CIRILO ANTONIO ANGULO Y MATÍAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.341.158, V-7.311.915 y V-7.590.157 respectivamente, todos de éste domicilio, en su condición de partes Demandadas y solidariamente en contra de las empresas Codemandadas Solidariamente: ALIMENTOS PROCRIA C.A CHIVACOA, en la persona del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Codemandada solidariamente y la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A REMAVENCA, en la persona del ciudadano: ANGEL GÓMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la otra empresa Codemandada solidariamente, las misma están representadas en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.114, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.260, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de transito, quien consigna en este acto Original y Copia del Instrumento Poder, a los fines de demostrar sus facultades para actuar en Juicio en representación de las empresas Codemandadas Solidariamente y a su vez solicita la Certificación de dicho Poder por parte de este Tribunal y posteriormente le sea devuelto su Original, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2006-000443 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto Tres (03) Actores en las personas de los ciudadanos: RENELDO RODRIGUEZ, RAMON ELADIO PINEDA y ESTEBAN JOSE YAJURE, antes identificados, asistidos en este acto por el ciudadano: DAMINIS HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.322, de éste domicilio, actuando en su condición de Secretario General de la Organización Sindical, todos Demandantes están representados en esta oportunidad por su Apoderada Judicial y también se encuentra presente la Apoderada Judicial de las empresa Codemandadas Solidariamente. En este estado las partes aquí presentes alegan expresamente que renuncian al lapso de los Diez (10) días de despachos fijados para la Celebración de la Audiencia Preliminar y por consiguiente convienen en Celebrar dicha Audiencia Preliminar el día de hoy; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales fueron aceptadas por las partes. Seguidamente toman la palabra los Actores presentes representados en este acto por su Apoderada Judicial de los Demandantes la Abogada en ejercicio: LUCIA DI ROSA, antes identificada, quienes ratifican en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente expone la Apoderada Judicial de las partes Codemandadas Solidariamente ALIMENTOS PROCRIA C.A CHIVACOA, en la persona del ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado y la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A REMAVENCA, en la persona del ciudadano: ANGEL GÓMEZ SIGALA, antes identificado, ambas representadas en este acto por la Abogada en ejercicio: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, ya identificada, quien alega lo siguiente PRIMERO: Niega categóricamente la solidaridad alegada por los actores y señalan que las transportistas co-demandadas para la cual los actores prestaban sus servicios, -entiéndase INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., jamás ejecutaron trabajos o actividades exclusivos para ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA). Al contrario, las referidas sociedades prestaban servicios para otras empresas del ramo y, además, la actividad ejecutada para las co-demandadas solidarias no constituía la principal fuente de lucro de INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A. Del mismo modo, niegan que los demandantes o las co-demandadas solidarias percibieren –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto a INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A. sólo les era cancelado por flete o mercancía llevada. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de las co-demandadas solidarias, lo alegado por los actores en cuanto a que prestaron servicios en la sede de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, ya que en ningún momento las labores de éstos fueron ejecutadas directamente en la sede de dichas sociedades (entiéndase ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA). Por otra parte, aduce la representación judicial de estas sociedades, que INVERSIONES DE LIMA, C.A.; SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.; y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., eran o son sociedades mercantiles totalmente independientes de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, ya que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, en la organización y/o dirección del proceso productivo de INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y/o TRANSPORTE MOCOPA, C.A.
Así pues, ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, rechazan la solidaridad invocada por los actores en su demanda y señalan que las transportistas co-demandadas se dedican a la carga o transporte de mercancía o materiales, razón por la cual –además de ser personas jurídicas distintas, autónomas e independientes tanto en su funcionamiento como en su administración, con diferente personalidad jurídica y actividades diametralmente diferentes- su objeto no está relacionado, directa ni indirectamente, con el de las co-demadadas solidarias. En efecto, señalan estas últimas que dichas sociedades transportistas, como su nombre lo indica, ejecutan la actividad de llevar diversa mercancía o materiales de un lugar a otro, según sea el caso, lo cual –sin duda- constituye un objeto social muy distinto al de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, actividad que, dicho sea de paso, prestan a cualquier empresa del ramo industrial, comercial, manufacturero, de la construcción. etc., que contrate sus servicios, lo cual –en la realidad- supone no exclusividad en relación con la actividad ejecutada. Por las razones expuestas, la representación judicial de las co-demandas solidarias, niega, rechaza y contradice la existencia de ningún tipo de intermediación, así como -a todo evento- la existencia de inherencia, conexidad o solidaridad entre la actividad de ALIMENTOS PROCRIA, C.A., y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, y las Transportistas co-demandadas INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A. y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.
En virtud de lo anterior, alegan las co-demandadas solidarias no adeudar cantidad alguna, por ningún concepto, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada. Ahora bien, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA (en la condición descrita en el encabezamiento del presente escrito), en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de obligada solidaria respecto de los demandantes, proceden en este acto, como terceros interesados en las resultas del juicio y reservándose las acciones que –a futuro pudieran intentar contra las sociedades demandadas principalmente-, a suscribir, como efectivamente lo hace, con los ciudadanos Ramón Canuto Meza, Víctor José Rea, Reneldo Rodríguez, Hermis Israel Carballo Linarez, Rufino Sánchez, Miguel Antonio Rea, Domingo Antonio Ortiz, Euquiliano Carballo, Pablo Julián López Trejo, Alexis José Vásquez, José Félix Rodríguez, Esteban José Yajure, Ramón Eladio Pineda, Hugo Francisco Suárez Ortiz, Silvestre Antonio Sánchez, Juan Bautista Ortiz, Ángel Ramón Quintero, Víctor Manuel Mendoza, José Eustacio Chirinos y Domingo Antonio Chirinos, un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a la sociedad cesionaria supra identificada, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con los actores por lo que no están obligadas a cancelarles ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entienden, aceptan y reconocen los actores- que no existe solidaridad alguna entre REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA (en su condición de co-demandada solidaria y cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de ALIMENTOS PROCRIA, C.A.) e INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A; ofrezco en este acto en nombre de mis representadas, con el fin de finiquitar el presente proceso, a los demandantes en las personas de los ciudadanos: RAMÓN CANUTO MEZA, VICTOR REA, RENELDO RODRÍGUEZ, HERMIS CASBALLO, RUFINO SÁNCHEZ, MIGUEL REA, DOMINGO ORTIZ, EUQUILIANO CARBALLO, PABLO LÓPEZ, ALEXIS VASQUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, ESTEBAN YAJURE, RAMON PINEDA, HUGO SUÁREZ, SILVESTRE SÁNCHEZ, JUAN ORTIZ, ANGEL QUINTERO, VICTOR MENDOZA, JOSÉ CHIRINOS Y DOMINGO CHIRINOS, ya identificados, cancelarles la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs. 179.718.381,71)), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros debitos laborales reclamados en el libelo de la demanda a favor de los Accionantes, los cuales comprende los montos acordados entre las partes, tal como se evidencia del Escrito de Transacción anexo a la presente Acta, dicho pago serán efectuados en este mismo acto mediante Cheques signados con los siguientes datos: 1. Ramón Canuto Meza, la cantidad de Bs. 9.65.423,oo; cheque No. 0031669.
2. Víctor José Rea, la cantidad de Bs. 9.448.595,oo; cheque No. 00311711.
3. Reneldo Rodríguez, la cantidad de Bs. 9.221.751; cheque No. 00311683.
4. Hermis Israel Carballo Linares la cantidad de Bs. 6.585.909,oo; cheque No. 00311577.
5. Rufino Sánchez, la cantidad de Bs. 8.884.953,oo; cheque No. 00311696.
6. Miguel Antonio Rea, la cantidad de Bs. 8.982.739,oo; cheque No. 00311644.
7. Domingo Antonio Ortiz, la cantidad de Bs. 7.500.691,oo; cheque No. 00311538.
8. Euquiliano Carballo, la cantidad de Bs. 7.520.881,oo; cheque No. 00311565.
9. Pablo Julián López Trejo, la cantidad de Bs. 9.524.472,oo; cheque No. 00311657.
10. Alexis José Vásquez, la cantidad de Bs. 7.109.224,oo; cheque No. 00311514.
11. José Félix Rodríguez, la cantidad de Bs. 8.968.712,oo; cheque No. 00311605.
12. Esteban José Yajure, la cantidad de Bs. 9.297.235,oo; cheque No. 00311553.
13. Ramón Eladio Pineda, la cantidad de Bs. 10.236.454,oo; cheque No. 00311671.
14. Hugo Francisco Suárez Ortiz, la cantidad de Bs. 9.043.934,oo; cheque No. 00311589.
15. Silvestre Antonio Sánchez, la cantidad de Bs. 9.459.067,oo; cheque No. 00311708.
16. Juan Bautista Ortiz, la cantidad de Bs. 8.976.305,oo; vç cheque No. 00311620.
17. Ángel Ramón Quintero, la cantidad de Bs. 9.372.850,oo; cheque No. 00311526.
18. Víctor Manuel Mendoza, la cantidad de Bs. 9.615.423,oo; cheque No. 00311723.
19. José Eustacio Chirinos la cantidad de Bs. 9.297.235,oo; cheque No. 00311592; y
20. Domingo Antonio Chirinos, la cantidad de Bs. 9.297.235,oo; cheque No. 00311540.
Dichos cheques fueron emitidos contra el Banco Provincial, consignados por ante la sede de este Tribunal. Seguidamente toma la palabra los Accionantes presentes en esta oportunidad en las personas de los ciudadanos: RENELDO RODRIGUEZ, RAMON ELADIO PINEDA y ESTEBAN JOSE YAJURE, antes identificados, todos los Demandantes estan representados en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: LUCIA DI ROSAS, identificada anteriormente, quienes declaran expresamente: Que con la cancelación de las cantidades señaladas anteriormente se considera satisfecha con toda y cada una de sus aspiraciones y reclamaciones laborales correspondientes a los Demandantes, en consecuencia en esta oportunidad los Actores presente, en las personas de los ciudadano: RENELDO RODRIGUEZ, RAMON ELADIO PINEDA y ESTEBAN JOSE YAJURE, antes identificados y la Apoderada Judicial de todos los Actores la Abogada en ejercicio: LUCIA DI ROSAS, antes identificada: aceptan el pago ofertado por las partes Codemandadas Solidariamente en las condiciones antes expuestas. SEGUNDO: Ambas partes, declaran que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este Juicio, y una vez que conste en autos que se hayan hecho efectivos los cheques emitidos a favor de los Demandantes por la parte demandada, solicitan de la ciudadana Juez, homologue la presente transacción, se le otorga el carácter de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio ordenándose el cierre y archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal considera que por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes en esta Audiencia, no son contrarios al orden público y se circunscriben dentro de las formas alternativas de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reúne los requisitos exigidos en el artículo 89, numeral 2, ejusdem y el artículo 3 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECIDE:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y el escrito de Transacciòn anexa a la presente acta.
SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe la transacción que contiene la presente acta.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, previo cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción.
Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efectos, en San Felipe, Estado Yaracuy al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2006. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM).-
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
Por las partes demandantes: Por las partes Codemandadas Solidariamente:
RENELDO RODRIGUEZ ALIMENTOS PROCRIA C.A CHIVACOA y
REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A REMAVENCA
RAMÒN E. PINEDA
ESTEBAN J. YAJURE
Asistidos por:
DAMINIS HIDALGO R.
Representados por: Representadas por:
Abg. ISABEL M. OTAMENDI S.
Abg. LUCÍA DI ROSAS
La Secretari
Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
AVLH/MAA/AlexzandraMora.-
ASUNTO: UP11-L-2006-000443
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