República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 194º y 145º
ASUNTO: UP11-O-2006-000016
Expediente Nº: UP11-L-2006-000016
Querellante: CONSORCIO MANGOS DOS.
Apoderado Felix enrique Escorihuela Paz, Inpreabogado No. 74.192
de la Querellante:
Querellado: Luís Eduardo López
Motivo: Recurso de Amparo
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2006 por el ciudadano Enrique José Rivero Barnique, actuando como Administrador Principal del Consorcio Mangos Dos, debidamente acompañado de su Apoderado judicial, Abogado Félix Enrique Escorihula Paz en contra del ciudadano Luís Eduardo López de conformidad con los artículos 26, 27, 51 y 49 ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción en fecha 15 de Noviembre de 2006, quien se declara incompetente para el conocimiento de la causa en fecha 16-11-2006.
En fecha 23-11-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción, por lo que este a su vez en sentencia de fecha 08-12-06, declara competente para conocer la causa a este Tribunal.
I
NARRACION DE LOS HECHOS
Manifiesta la accionante, que el CONSORCIO MANGOS DOS , fue creada para realizar actividades de construcción de viviendas de interés social en esta Jurisdicción, y que la administración de la misma estará a cargo de tres (3) administradores principales, designados por la Asamblea, los cuales tendrán los mas amplios poderes de administración, disposición y representación del Consorcio Judicial y Extrajudicialmente.
Que en las relaciones laborales que este Consorcio ha sostenido con sus trabajadores ha prevalecido la armonía y el acuerdo conciliatorio a la hora de pagarles Prestaciones sociales a los mismos, y solo en una oportunidad esta situación ha tenido que resolverse por ante Tribunales tal como se desprende de las actas del expediente UP11-l- 2006-00012 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy. Que el asunto UP11-L- 2005-000319 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia, dio cabida a que se violara el debido proceso consagrado en el articulo49, ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el consorcio Mangos Dos no fue notificado de la demanda incoada en su contra y por consiguiente no pudo defenderse de los hechos que se le imputan.
Que el ciudadano Luís Eduardo López en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción en el contenido del cartel de notificación inserto en el expediente No. UP11-L-2005.000319, nunca ocurrió que el ciudadano alguacil haya realizado lo que señalo en el vuelto del Cartel, señalamiento este que indica como fraudulento, por cuanto en el lugar donde se lleva a cabo la construcción de las viviendas no trabaja ningún ciudadano que se identifique como José Gregorio Pizaño, tampoco las características físicas señaladas del Supervisor de la obra corresponden con ningún trabajador, que no es cierto que el Alguacil haya fijado cartel de notificaciones en el trailer verde que pertenece a una oficina de ventas que funciona en la obra, por tanto en virtud de estas consideraciones, considera que mal pudo haber comenzado a computarse el termino fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en virtud de que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede relajarse por ser de orden publico.
Por todo lo manifestado anteriormente es que con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 126, 137 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo es que acude para que se les amparen sus derechos, por cuanto ha sido dictada una sentencia en el asunto UP11-L- 2005 000319, la cual se encuentra en etapa de Ejecución debido a que el juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución declaro con lugar la acción intentada condenando a la parte demandada (CONSORCIO MANGOS DOS), en la persona del ciudadano Enrique Rivero Varnique al pago de las prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 17.744.934, 72, en decisión dictada en fecha 28-09-2006, la cual afecta gravemente al patrimonio económico del consorcio Mangos Dos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Recurso de Amparo Constitucional se pasa a ello en los siguientes términos:
Es en virtud de lo antes expuesto y dentro de este orden de ideas considera este Tribunal que la legitimación activa en materia de Amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; en el caso sub iudice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que este profesional del derecho ejerciera su representación validamente en el presente procedimiento de Amparo constitucional.
En este sentido el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al Procedimiento de amparo por disposición del articulo 48 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27 de octubre de 2006)
“ Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la Cosa Juzgada “
Por tanto resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
IV
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO LOS MANGOS DOS contra el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. Ambas partes plenamente identificadas
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto considera quien juzga que la presente accion no es temeraria.
TERCERO: Consúltese con el Superior competente una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se haya ejercido el recurso de apelación respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 194º y 145º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;
Abog. Zoran García
En la misma fecha se publicó siendo las 5:00 de la tarde.
El Secretario;
Abog. Zoran García
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