REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000441

PARTE DEMANDANTE MARIA MARQUEZ-Cédula de Identidad Nº V- 8.413.294

APODERADO
ZAFIRO NAVAS- I.P.S.A Nº 24.555

PARTE DEMANDADA
AHMED ZITAWI- Cédula de Identidad Nº V-24.557.428 en su condición de propietario del Restaurant El Conde antes Restaurant La Comilona.

MOTIVO


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.413.294, representado por la abogada ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.513.976 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555 en CONTRA del ciudadano AHMED ZITAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.557.428 en su condición de propietario del Restaurant El Conde antes Restaurant La Comilona. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora MARIA CONCEPCION MARQUEZ así como su Apoderada Judicial, abogada ZAFIRO NAVAS, suficientemente identificadas en autos en el Expediente UP11-L-2006-000441 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se deja constancia que el demandado se encuentra presente en la persona de su Apoderada Judicial; abogada MARIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.188.004 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.408; representación que consta suficientemente en autos. Seguidamente se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A continuación, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, toma la palabra la abogada MARIA BLANCO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial del demandado ciudadano AHMED ZITAWI, en su condición de propietario del Restaurant El Conde antes Restaurant La Comilona; quien expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar a la demandante MARIA CONCEPCION MARQUEZ, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.610.633,00) por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades así como por Diferencia de Salario. Este pago total acordado será hecho efectivo a la trabajadora accionante en Dos (02) porciones. Un primer pago por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00) para el día Lunes, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) y un segundo y ultimo pago de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.610.633,00) para el día Lunes, Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007). En este estado la trabajadora MARIA CONCEPCION MARQUEZ, en su condición de parte actora en la presente causa, quien con la representación y asistencia arriba señalada, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho en este acto por la representación de la parte demandada, declarando que con la total cancelación de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.610.633,00) en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamarle al demandado ciudadano AHMED ZITAWI, en su condición de propietario del Restaurant El Conde antes Restaurant La Comilona; por este ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales que a bien tuvieran lugar en caso de incumplimiento por parte del demandado del presente convenio”. Finalmente, LAS PARTES aquí presentes, solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 horas del mismo día.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

La Actora
La Apoderada Actora
La Apoderada Judicial del Demandado.



La Secretaria

Abgda. MIRBELIS ALMEA