REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000454

PARTE DEMANDANTE RUDY MIANI CECOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.094.563

APODERADOS JESUS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844 EN SU CONDICION DE PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY

PARTE DEMANDADA OPERADORA MARAÑAS C. A., SANTA TERESA C. A., Y PARQUE SANTA TERESA C. A., EN LA PERSONA DE ISTVAN VON FEDAK EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL

APODERADO NELSON LEON, inscrito en el IPSA bajo el No. 61.272
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M.), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000454 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RUDY MIANI CECOTTO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.094.563, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, avenida 01, casa No. 1-90, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 82.844, CONTRA OPERADORA MARAÑAS C. A., SANTA TERESA C. A., Y PARQUE SANTA TERESA C. A., en la persona de ISTVAN VON FEDAK en su condición de representante legal, representadas en este acto por el abogado en ejercicio NELSON LEON, inscrito en el IPSA bajo el No. 61.272, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le correspondía al ciudadano RUDY MIANI CECOTTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.094.563, se llegó a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por las accionadas al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será entregada por el representante judicial de la demandada al demandante por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2006. TERCERA: Con el pago efectuado por la demandada a la parte demandante, se libera del pago de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que unió a las demandadas y al ciudadano RUDY MIANI CECOTTO, plenamente identificado en autos, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. CUARTA: Declara la parte demandante que desiste del procedimiento de Calificación de despido iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el presente acuerdo conciliatorio, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el referido pago de las sumas ofrecidas por el accionado. Las once de la mañana (11:00 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY


La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,



Abg. GRECIA VERASTEGUI