REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000501
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ROSALBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.475.839
ABOGADO APODERADO: MILAGROSGARCIA AMARO inscrita en el IPSA bajo el No. 54.890.
PARTE DEMANDADA JOSE RAMON ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.123.092, en su condición de propietario de la firma unipersonal SERVICIOS DE GRUAS MON
ABOGADO APODERADO: ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 99.071
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la prolongación de la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000501 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANCIS ROSALBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.475.839, representado en este acto por la abogado MILAGROS GARCIA AMARO inscrita en el IPSA bajo el No. 54.890, CONTRA el ciudadano JOSE RAMON ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.123.092, en su condición de propietario de la firma unipersonal SERVICIOS DE GRUAS MON, una vez anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JOSE RAMON ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.123.092, en su condición de propietario de la firma unipersonal SERVICIOS DE GRUAS MON, ni su representante legal, incompareciendo a la realización de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la representante judicial de la parte demandante ciudadano FRANCIS ROSALBO GONZALEZ, la abogado MILAGROS GARCIA AMARO, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.890. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que la parte demandada ciudadano JOSE RAMON ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.123.092, en su condición de propietario de la firma unipersonal SERVICIOS DE GRUAS MON, ha sido citado en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano JOSE RAMON ARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.123.092, en su condición de propietario de la firma unipersonal SERVICIOS DE GRUAS MON, y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio desde el 28 de Agosto de 1994 al 17 de Junio de 1997, de 03 años, 01 mes y 9 días
ORDINAL “a”: 90 días x Bs. 500,00, que era el salario diario al 1 de Diciembre de 1.997 = Bs. 45.000,00
ORDINAL “b”: 90 días x Bs. 2.500,00, que era el salario diario para el 18 de Junio de 1997 = Bs. 225.000,00
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 9.475.749,00 a razón de los siguientes cálculos:
Primer Año: 60 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.022,21, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 855,55, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 855,55 = 16.022,21, entonces tenemos que 60 días multiplicados por Bs. 16.022,21, nos totaliza la cantidad de Bs. 961.332,60
Segundo Año: 62 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.099,99, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 933,33, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 933,33 = 16.099,99 entonces tenemos que 62 días multiplicados por Bs. 16.099,99, nos totaliza la cantidad de Bs. 998.199,38.
Tercer Año: 64 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.177,77, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.011,11, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.011,11 = 16.177,77, entonces tenemos que 64 días multiplicados por Bs. 16.177,77, nos totaliza la cantidad de Bs. 1.035.377,2.
Cuarto Año: 66 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.155,54, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.088,88, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.088,88 = 16.155,54, entonces tenemos que 66 días multiplicados por Bs.16.022, 21, nos totaliza la cantidad de Bs. 1.066.266,1.
Quinto Año: 68 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.333,32, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.166,66, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.166,66 = 16.333,32, entonces tenemos que 66 días multiplicados por Bs. 16.333,32, nos totaliza la cantidad de Bs. 1.110.666,1.
Sexto Año: 70 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.411,10, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.244,44, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.244,44 = 16.411,10, entonces tenemos que 70 días multiplicados por Bs. 16.411,10, nos totaliza la cantidad de Bs. 1.148.777,2.
Séptimo Año: 72 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.488,87, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.322,22, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.322,21 = 16.488,87, entonces tenemos que 72 días multiplicados por Bs. 16.488,87, nos totaliza la cantidad de Bs. 1.187.198,6.
Octavo Año: 74 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.566,66, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.400,00, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.400,00 = 16.566,66, entonces tenemos que 74 días multiplicados por Bs. 16.488,87, nos totaliza la cantidad de Bs. 1.225.932,8.
Fracción de 09 meses: 45 días de salario integral, que para aquel entonces era de Bs. 16.566,66, el cual fue calculado sumando el salario devengado para aquel entonces de Bs. 14.000,00 más la alícuota parte de las utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 1.166,66 y la alícuota parte de las vacaciones correspondiente a Bs. 1.400,00, es decir, 14.000,00 más 1.166,66 más 1.400,00 = 16.566,66, entonces tenemos que 45 días multiplicados por Bs. 16.488,87, nos totaliza la cantidad de Bs. 741.999,15.
TERCERO: Por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 2.233.875,00, a razón de 365 horas al año, que multiplicados por 11 años que duró la relación laboral, da la cantidad de 4015 horas, más 240 horas correspondientes a la fracción de 8 meses, totalizando 4.255 horas nocturnas trabajadas durante toda la relación laboral, que al multiplicarlas por Bs. 525,00 que corresponde al 30 % del salario hora de Bs. 1.750,00.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS a razón de 220 días por el último salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 15.525,00 la cantidad de Bs. 3.415.500,00
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de 132 días por el último salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 15.525,00 la cantidad de Bs. 2.049.300,00.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 17,33 días por el último salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 15.525,00 la cantidad de Bs. 269.048,25
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de 12 días por el último salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 15.525,00 la cantidad de Bs. 186.300,00
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 3.390.500,00 correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción del año 2006, discriminados de la siguiente forma:
Año 1998 10 días x 14.000,00 = 140.000,00
Año 1999 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2000 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2001 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2002 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2003 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2004 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2005 30 días x 14.000,00 = 420.000,00
Año 2006 20 días x 15.525,00 = 310.500,00
DECIMO CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para el demandante, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela. El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley.
DECIMO QUINTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la referida Ley, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
DECIMO SEXTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
DECIMO SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 P. M.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy
La Parte Demandante
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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