REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000418
PARTE DEMANDANTE: LUISA COROMOTO PRINCIPAL PINEDA
ASISTIDA POR: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO
PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES
DEL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO CASTILLO OSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000418 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LUISA COROMOTO PRINCIPAL PINEDA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.950.995, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 3, cerca del consultorio de Barrio Adentro Yaritagua, en Yaritagua Estado Yaracuy, asistida en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy CONTRA el ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.283.726 en su condición de patrono. Ordenada como ha sido por la ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se advierte que a este acto solo ha comparecido la parte demandante asistida de abogado, mas no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que el demandado ha sido citado en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar a la demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CONCINCUENTA YCINCO CENTIMOS (Bs. 686.447,55) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 125.536,25) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.583,58) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 125.536,25) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 94.526,12) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 479.628,00) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 08-08-2005 HASTA EL 30-01-2006, ambos inclusive, a razón de doscientos dos (202) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.374,40). SEPTIMO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTAY DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 131.232,00) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-02-2006 HASTA EL 28-02-2006, ambos inclusive, a razón de treinta (30) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.374,40). OCTAVO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.616,00) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-03-2006 HASTA 15-03-2006, ambos inclusive, a razón de quince (15) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.374,40). NOVENO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la referida Ley, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal. DECIMO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:05: A. M.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy



Parte Demandante




La Secretaria



Abg. Grecia Verastegui