República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
ASUNTO: UH11-L-2005-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS DAVID LOPEZ, C.I 6.718.155.
APODERADO JUDICIAL: Abog° FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, Inpreabogado Nro. 79.121.
PARTE DEMANDADA: GRANJA SANTA MARIA y al Ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abog, OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, Inpreabogado Nro. 49.744.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentada por el Abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, Inpreabogado Nro. 79.121, Apoderado Judicial del Ciudadano TOMAS DAVID LOPEZ, parte demandante, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la GRANJA SANTA MARIA y el Ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el trabajador accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 24-07-2004, introdujo una demanda por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 17-08-2004, y luego mediante auto de fecha 26-10-2004 el tribunal consideró desistido el procedimiento por haber alegado la demandada falta de jurisdicción, por cuanto el lugar en el que prestaba servicios el trabajador pertenecía a la jurisdicción del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios como Vigilante para la Granja Santa Maria, la cual comprendía dos etapas, en una primera etapa prestaba sus servicios desde el día lunes (menos el día martes) hasta el día viernes de cada semana, con un horario desde las 5:00 p.m hasta las 7:00 a.m; y una segunda etapa, desde el día sábado, con un horario desde las 3:00 p.m hasta el día lunes (de la semana siguiente) a las 7:00 a.m.
Que el día viernes 07 de Mayo de 2004, cuando se disponía a comenzar sus labores, aproximadamente a las 5:00 p.m fue despedido Injustificadamente por el ciudadano Adolfo Rodríguez.
Que durante el primer año de trabajo, desde el 20-08-2001 hasta el 19-08-2002, devengaba un salario de Bs. 5.324, oo diarios por jornada diurna, de acuerdo al salario decretado por el ejecutivo nacional en fecha 28-04-2002, donde se fijó dicho salario para las empresas que tengan un numero menor de 20 trabajadores; y el salario promedio de acuerdo al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del salario comprende la participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional, y recargos por días feriados, horas extras y trabajo nocturno, es decir, Bs. 20.703, 79 su salario promedio diario.
Que en virtud del despido injustificado, demanda a la firma personal GRANJA SANTA MARIA y al ciudadano ADOFO RODRIGUEZ, en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio.
Que ha realizado gestiones para que la demandada les cancelara sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas, por lo que demandan el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en la suma de: DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.387.452, oo), discriminados de la siguiente manera:
1. Utilidades
1 er Año: 15 días x Bs. 5.324, oo =…………………………………………Bs. 79.860, oo
2 do Año: 15 días x Bs. 6.388, 80 =…………................................Bs. 95.832, oo
3 er Año: 10 días x Bs. 8.895, 74 =…………………………………………Bs. 88.957, 40
2. Vacaciones
1 er Año: 15 días x Bs. 5.324, oo =…………………………………………Bs. 79.860, oo
2 do Año: 15 días x Bs. 6.388, 80 =…………................................Bs. 95.832, oo
3 er Año: 10 días x Bs. 8.895, 74 =…………………………………….……Bs. 88.957, 40
3. Trabajo en Día Domingo
141 días x el salario del ex trabajador =……………………………………Bs. 1.407.311, 90
4. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
1 er Año: 45 días x Bs. 12.509, 27 =…………………………………..……Bs. 562.917, 15
2 do Año: 62 días x Bs. 15.046, 62 =…………...............................Bs. 932.890, 44
3 er Año: 42días x Bs. 20.703, 79 =………………………………………….Bs. 869.559, 18
Total………………………………………………………………………………….....Bs. 2.365.366, 70
5. Indemnización por Despido Injustificado
90 días x Bs. 20.703, 79 =……………………………………………………….Bs. 1.863.341, 10
6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días x Bs. 20.703, 79 =……………………………………………………….Bs. 1.242.227, 40
7. Bono Nocturno
Bs. 2.668, 76 x 30 días = Bs. 80.062, 80 x 32 meses =……………….Bs. 2.562.009, 60
8. Horas extraordinarias de Trabajo Nocturno
Bs. 4.193, 70 x 30 días = Bs. 125.811, 08 x 32 meses =………………Bs. 4.025.954, 50
9. Horas extraordinarias de Trabajo Diurno
Bs. 4.574, 94 x 30 días = Bs. 137.248, 20 x 32 meses =………………….Bs. 4.391.942, 40
Total de Prestaciones Sociales………………………………………………..Bs. 18.387.452, oo
Fideicomiso
Indexación o Corrección Monetaria
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Demandad Admitió los siguientes hechos:
• La Relación de Trabajo, pero no bajo la subordinación de su representado sino la del ciudadano Reinaldo Rodríguez.
Negó lo siguiente:
• El Cargo de Vigilante porque se desempeñaba como Obrero.
• La condición de patrono de su representado por cuanto tenia la Granja arrendada al ciudadano Reinaldo Rodríguez.
• El Despido injustificado, porque el trabajador se retiro voluntariamente.
• El horario de trabajo.
• El salario devengado por el accionante, porque el salario devengado era el que correspondía a los trabajadores rurales, en virtud de que la empresa era de menos de 20 trabajadores.
• Pormenorizadamente los conceptos reclamados por el accionante.
Alega que:
• Que existía un contrato de arrendamiento celebrado entre su representado ciudadano Adolfo Rodríguez y el ciudadano Reinaldo Rodríguez, por lo que el no puede considerarse patrono del actor.
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal para la Audiencia de Pruebas, se deja expresa constancia que compareció el Abogado David Zambrano, Inpreabogado Nº 56., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y de la presencia de la Abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, Inpreabogado Nro. 49.744, Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes expusieron:
La Parte actora Alegó:
• De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó un escrito constante de 3 folios.
• Impugnó todos los testigos promovidos por la parte actora, en virtud a la inhabilitación por ser trabajadores eventuales de la demandada y tener un interés en las resultas del juicio, asimismo impugnó la documental que riela al folio 109 constante de un Contrato de Arrendamiento Privado por ser un documento que tiene vigencia solo entre las partes por ser un documento privado y por ser falsa la firma.
• Que la empresa demandada nunca participó el despido a la Inspectoria del Trabajo conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa demandada solo se limitó a negar en su escrito de contestación los hechos alegados por su representado en el libelo de demanda, alegando nuevos hechos.
• Solicitó se tome en cuenta la doble función que cumplía su representado.
• En relación al documento que riela al folio 110 emanado del escritorio solicitó la prueba de cotejo y posteriormente manifestó retirar su solicitud de cotejo por cuanto no existe firma del trabajador en el documento.
La parte demandada Alegó:
• El trabajador alega que la relación de trabajo inicio en el 2001 cuando efectivamente comenzó el 24-08-2002.
• Que la actividad que ejercía el accionante era de Galponero con un horario de 8 horas diarias y la misma terminó por abandono al trabajo por parte del actor a su puesto de trabajo.
• En relación a la impugnación del documento que realiza la parte actora alega que el mismo trabajador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar reconoció haber comparecido por ante el mencionado escritorio, por lo que solicita la ratificación del tercero ciudadano Reinaldo Rodríguez; de quien emanada el documento.
• Insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento promovido en su escrito de pruebas y la declaración de los testigos promovidos por el en su escrito de promoción de pruebas.
• Que en su escrito de contestación motivó todos y cada uno de los puntos que fueron rechazados e insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento.
• En relación a los testigos reconoce que si son trabajadores de la empresa pero señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que le sea tomada declaración a los testigos promovidos, finalmente solicitó la ratificación del documento que riela al folio 110.
Seguidamente se dejó constancia de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano PEDRO RAMON TARAZONA, por lo que se declara desierto el acto en relación al mencionado ciudadano. En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada se procedió a su evacuación, para lo cual se tomo declaración a los ciudadanos LUIS RAFAEL OJEDA, LUIS OMAR OJEDA OLIVO y ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ, y se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WILFREDO RAMON PEREZ AGUILAR, PEDRO MIGUEL VALERA, JOSE RAFAEL SEVILLA, GUSTAVO ENRIQUEZ SANCHEZ, por lo que se declara desierto el acto, en relación a los mencionados ciudadanos.
Se procedió a evacuar la Exhibición promovida por la actora, se deja constancia de que no fueron exhibidas las documentales por manifestar la representante de la parte demandada que lo le fue facilitada dicha información.
III
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Proceso Laboral Venezolano el demandado tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, en consecuencia se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos controvertidos, es decir: la existencia de un contrato de arrendamiento y la inexistencia de la relación de trabajo entre su representado y actor.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: (f. 89-92)
• Resolución Nº 2.921 de fecha 14 de Abril de 1.998 (f. 93-96), No se aprecia por cuanto no es materia sobre la cual decidir.
• Exhibición de los recibos de pago con la impresión de las huellas dactilares del ex trabajador TOMAS DAVIS LOPEZ, de la cancelación del pago semanal desde el día lunes 20-08-2002 hasta el día viernes 07-05-2004, y de los recibos de pago por concepto de vacaciones desde el año 2001 hasta el año 2004; Se aprecia en todo su valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo y de la cancelación de horas extraordinarias y de descanso al trabajador, por cuanto no fueron presentadas para su exhibición por la parte demandada teniendo como cierto todo lo allí contenido.
• Recibos correspondientes a los pagos efectuados por el ciudadano Adolfo Rodríguez en beneficio del ex trabajador Tomas López, (f. 93 al 107); Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo.
• Declaración de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA CARMONA FREITES, FREDDY JOSE ORTEGA y JUAN BENJAMIN OCHOA,; Se aprecian como evidencia de existencia de la relación de trabajo
Pruebas de la Demandada:
• Contrato de Arrendamiento (f. 109-110), No se aprecia por cuanto es un acto privado que no obliga a terceros.
• Declaración de los ciudadanos: LUIS RAFAEL OJEDA, ANIBAL ALEXANDER RUIZ BAÑEZ y LUIS OMAR OJEDA OLIVO; No se aprecian por cuanto tienen relación de trabajo con la empresa.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto que nos ocupa, quien juzga pasa al análisis de la controversia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el trabajador accionante que comenzó a prestar servicios como Vigilante para la GRANJA SANTA MARIA, desde el 20 de Agosto de 2001, con un horario a que comprendía dos etapas, en una primera etapa prestaba sus servicios desde el día lunes (menos el día martes) hasta el día viernes de cada semana, con un horario desde las 5:00 p.m hasta las 7:00 a.m; y una segunda etapa, desde el día sábado, con un horario desde las 3:00 p.m hasta el día lunes (de la semana siguiente) a las 7:00 a.m; hasta el día viernes 07 de Mayo de 2004, que fue despedido Injustificadamente por el ciudadano Adolfo Rodríguez.
De la revisión de las actas procesales, y del material probatorio aportado por las partes, ha que quedado demostrado la existencia de la relación de trabajo; que la misma terminó por despido. En relación al salario devengado por el actor, quien decide considera que ha quedado demostrado según los recibos de pago insertos al expediente consignados por las partes, que el salario devengado por el trabajador accionante era de 6000 y 6500 Bs.
Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso, podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto por la ley”.
Tomando en cuenta que el salario del Trabajador durante el tiempo de servicio fue variable, y en base a las anteriores consideraciones, estima quien juzga que para el cálculo de las prestaciones sociales, deberán tomarse como base para dicho calculo los salarios mínimos decretados por la autoridad competente, para aquellos casos en los cuales el salario devengado por el actor era inferior al salario mínimo y así se decide.
En este sentido, vista las características anteriores, de las cuales se evidencia que existió una relación laboral entre el accionante TOMAS DAVID LOPEZ, y la demandada GRANJA SANTA MARIA, quien sentencia considera que están dados los extremos suficientes para la procedencia del Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, 174 y 125 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a una Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades, sin embargo, no quedo debidamente probado los días y horas extras laboradas por el trabajador, siendo improcedente su pago.
En consecuencia, determinado el salario devengado y el término de la relación de trabajo, este tribunal pasa a calcular las Prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo.
1. Utilidades
1 er Año: 15 días x Bs. 5.324, oo =…………………………………………Bs. 79.860, oo
2 do Año: 15 días x Bs. 6.388, 80 =………..……...........................Bs. 95.832, oo
3 er Año: 10 días x Bs. 8.895, 74 =…………………………………………Bs. 88.957, 40
2. Vacaciones
1 er Año: 15 días x Bs. 5.324, oo =…………………………………………Bs. 79.860, oo
2 do Año: 15 días x Bs. 6.388, 80 =…………................................Bs. 95.832, oo
3 er Año: 10 días x Bs. 8.895, 74 =………………………………………….Bs. 88.957, 40
3. Trabajo en Día Domingo
141 días x 6500 Bs =…………………………………..……………..……………Bs. 916.500,00
4. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
1 er Año: 45 días x Bs. 12.509, 27 =………………………….……………Bs. 562.917, 15
2 do Año: 60 días x Bs. 15.046, 62 =…………..............................Bs. 902.797,02
3 er Año: 42días x Bs. 20.703, 79 =…………………………………..…….Bs. 869.559, 18
Total…………………………………………………………………………………….Bs. 2.365.366, 70
5. Indemnización por Despido Injustificado
90 días x Bs. 20.703, 79 =……………………………………………………….Bs. 1.863.341, 10
6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días x Bs. 20.703, 79 =……………………………………………………….Bs. 1.242.227, 40
7. Bono Nocturno
Bs. 2.668, 76 x 30 días = Bs. 80.062, 80 x 32 meses =……………….Bs. 2.562.009, 60
Total de Prestaciones Sociales…………………………………..…………Bs. 9.508.214,00
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 11 meses), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.
Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de Bs. 9.508.214,00, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales resulte de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por este Tribunal en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
V
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano TOMAS DAVID LOPEZ contra GRANJA SANTA MARIA, y contra el ciudadano Adolfo Rodríguez.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GRANJA SANTA MARIA, a pagar al accionante TOMAS DAVID LOPEZ, la cantidad de Bs. 9.508.214,00 por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Librese Boleta.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 195º y 147º.-
El Juez
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
La Secretaria;
Abg. ZORAN GRACÍA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. ZORAN GRACÍA
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