República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
ASUNTO Nº:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN
APODERADA JUDICIAL: YARITZA B. MOLINA BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A
PARTE CODEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO
YARACUY (PROSALUD)
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA y contra la Fundación PROSALUD, ambos plenamente identificados en autos, presentada en fecha 29 de abril del 2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2005, practicándose las notificaciones respectivas, al Instituto de la Salud del Estado Yaracuy en fecha 23 de mayo de 2005, al Procurador General del Estado Yaracuy y a Servicios Integrales Paraguaná en fecha 25 de Mayo de 2005.
Celebrada en la fecha prevista la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y por cuanto las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, se decidió incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 ejusdem se remitió la causa al presente Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de Enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, como Maestro de Panadería bajo la subordinación de Servicios Integrales Paraguaná C.A., devengando un último Salario de 7.033,33 Bs. diario, siendo despedido en fecha 26 de Diciembre de 2002. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por cuanto no le fueron canceladas.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada hizo las siguientes consideraciones:
Alega que existió una relación de Trabajo con el actor así como que existe la prescripción de la acción por cuanto pasó mas de un año desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta le fecha que fue notificada de la demanda pero niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero por conceptos laborales por cuanto ya le fueron pagados.
La parte co-demandada solidariamente hizo las siguientes consideraciones en la contestación de la demanda:
Alega que no existe una relación de trabajo con el actor por cuanto la relación existente entre el Instituto y la empresa es netamente mercantil, ya que se contrato sus servicios de comida para que fueron suministrados al personal y usuario del Hospital, con su propio personal y demás instrumentos necesarios para la actividad, además que no hay una relación de conexidad o inherencia con la empresa demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no promovió ni evacuó pruebas, en cuanto a la parte demandada evacuó y promovió las siguientes pruebas:
Prueba documental:
• Recibo de Pago: La presente prueba fue impugnada por la parte actora por cuanto de la misma no se desprende la aceptación mediante la firma o huella dactilar del actor por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y no la aprecia como pago de las prestaciones sociales (f.115-116)
• Expediente N° 04109: Se aprecia como evidencia de que el actor interpuso una demanda en contra de las demandada la cual se le declaró la perención de la instancia.(f.117-165)
Prueba de Informe:
• Archivo Judicial: No se aprecia por cuanto se desprende del mismo que no pudo remitirse las copias del expediente N° 04109, ya que solo puede hacerlo el Juzgado que lo remitió al archivo judicial. (f. 202)
La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:
• Contratos de Prestación de Servicios: Se aprecia como evidencia de la prestación de un servicio de la empresa Servicios Integrales Paraguaná C.A y PROSALUD.(f.168-174)
El día Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la abogado Yaritza Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral. Igualmente, compareció el abogado Gilberto Corona actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, alego además que nunca fue debidamente notificada ni en el otro expediente ni en este proceso su representada.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción por cuanto no fue debidamente notificada ni en este procedimiento y en ninguno de los anteriores, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido 26 de Diciembre de 2002 hasta la fecha que fue notificado debidamente 14 de Agosto de 2006, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 26 de Diciembre de 2006, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 29 de Abril de 2005 y admitida el 13 de Mayo de 2005. Que el actor interrumpió la prescripción al haber notificado a la demandada el 14 de Agosto de 2006. Ahora bien, el actor en fecha 04 de Febrero de 2003 el ciudadano Salvatore Grasso interpone ante la Inspectoría del Trabajo Calificación de falta en contra del actor, siendo que en fecha 06 de Abril de 2003 se suspende la causa y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 24 de febrero de 2003 se traslada la Inspectoría del Trabajo hasta la sede de la empresa donde se le informa que no ha sido reenganchado el trabajador, el 08 de Septiembre de 2003, interpone demanda la cual es declarada la perención de la misma en fecha 20 de Diciembre de 2004.
Se desprende de lo anterior que desde el 26de Diciembre de 2002 hasta el 14 de Agosto de 2006, fecha de la notificación de la parte demandada transcurrió más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION invocada por el demandado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano EDGAR GUDIÑO MARCHAN contra SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A E INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe seis (06) día del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zoran García
En la misma fecha se publicó siendo las 09:59 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Abg. Zoran García
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