REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, catorce de diciembre del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANA FELICIA VARGAS DE LEEN y JOSÉ ANTONIO LEEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.097 y 734.974 respectivamente, domiciliados la primera en la Residencias El Campito, Edificio Laura, Piso 3, Apartamento 6-2 de la Parroquia Spinettí Díni de la ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en la Avenida 1 El Paraíso, Casa N° 2-54, de la Parroquia Rómulo Gallego, de la ciudad del Vigía Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.299, con domicilio procesal en Residencia Don Atilio, Piso 2, Apartamento 2-4, Oficina 01, Avenida 4 Bolívar entre Calles 21 y 22 del Estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 31 de octubre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2.006, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación. Se libro boleta al Fiscal de Familia.
En los folios 13 y 14 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.
En fecha 30 de noviembre del año 2.006, inserto al folio 15 se presentó la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia no tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos VARGAS LEEN ANA FELICIA y LEEN JOSÉ ANTONIO”.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VARGAS DE LEEN ANA FELICIA y LEEN JOSÉ ANTONIO que corre inserta a los folios 03 y 04 y de sus hijos LEEN VARGAS RAMÓN ANTONIO, LEEN VARGAS SILENE COROMOTO y LEEN de FERRER SILEDY inserta a los folios 05, 06 y 07 quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Santa Ana de Coro) y signada con el N° 16 y hace constar que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEEN y ANA FELICIA VARGAS CHIRINOS contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de febrero del año 1.969, según acta N° 12 por ante el Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.

MOTIVA:

En cuanto a que los cónyuges ANA FELICIA VARGAS de LEEN y JOSÉ ANTONIO LEEN ya identificados, manifiestan como hechos y que por razones que no vienen al caso señalar, de que en virtud de un tiempo que alcanza más de cinco años, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A del Código Civil.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA FELICIA VARGAS de LEEN y JOSÉ ANTONIO LEEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.097 y 734.974 respectivamente, domiciliados la primera en la Residencias El Campito, Edificio Laura, Piso 3, Apartamento 6-2 de la Parroquia Spinettí Díni de la ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en la Avenida 1 El Paraíso, Casa N° 2-54, de la Parroquia Rómulo Gallego, de la ciudad del Vigía Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1.969 y signada con el N° 12.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón y al Registros Civil Principal del Estado Falcón, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.


LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO.



YFM/mlbp.