REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de Diciembre del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.285.947 y V-13.803.360 respectivamente, hábiles civilmente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.404 y SANDRA SAGREDO VALDÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.958, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.076 y domiciliado en Mérida Estado Mérida .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01 de Noviembre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y CINCO (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2006, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, se libró la respectiva boleta y se entregó al alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva.
Luego en fecha 23 de Noviembre del 2006, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente. A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIÁN DEL ESTADO TÁCHIRA y signada con el N° 62 y hace constar que los ciudadanos: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ contrajeron Matrimonio, en fecha 05 de Enero del año 1.976, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 465 del año 1.988, del ciudadano RICARDO ADOLFO NIÑO CALDAS (folio 04), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ y que el mismo es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 569 del año 1.981, de la ciudadana MARITZA DEL PILAR NIÑO CALDAS (folio 05), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ y que la misma es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
CUARTO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 17 del año 1.977, del ciudadano JEAN CARLO NIÑO CALDAS (folio 06), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ y que el mismo es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 823 del año 1.978, del ciudadano GUSTAVO NIÑO CALDAS (folio 07), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ y que el mismo es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.

MOTIVA:

En cuanto a que los cónyuges: GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ, ya identificados, manifiestan que desde hace más de ocho (08) años, específicamente desde el día 25 de Octubre de 1.998 y por razones que son obvias señalar, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin que se haya realizado vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y que por lo tanto acuden para solicitar sea disuelto su vinculo conyugal y finalmente solicitan que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho por haber sido fundamentado en causa legal.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO NIÑO MÁRQUEZ y DORIS DEL PILAR CALDAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.285.947 y V-13.803.360 respectivamente, hábiles civilmente, según Matrimonio celebrado por ante la PARROQUIA DE LA CATEDRAL DE BOGOTA, en fecha 05 de Enero del año 1.976, según Acta Nº 62.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIÁN DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA------------------
JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/mfc.