REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, catorce de diciembre del año dos mil seis.-

196° Y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JESUS MARIA NERY BARRIOS Y SAIDA ROSA VARELA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.793 y V-6.534.206, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HERMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.897 y de este mismo domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2.006), se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (3) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha siete (7) de noviembre del presente año.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2.006), se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la admite ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAZ HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, aparece inserta al folio 9 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Estado Mérida.-
Transcurrido el término de diez días hábiles de despacho, sin que la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Visto el orden cronológico seguido anteriormente, esta Juzgadora para decidir entra analizar la presente causa:
En la presente demanda los cónyuges: JESUS MARIA NERY BARRIOS Y SAIDA ROSA VARELA VARELA, anteriormente identificados, manifiestan que en fecha catorce (14) de Enero del año de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio No. 06, folios 06 y 07, y que no procrearon hijos, ni bienes de ninguna naturaleza. Que en fecha 10 de septiembre del año 1999, en forma voluntaria se separaron de hecho, separación que persiste hasta la presente fecha, por esta razón han convenido de mutuo y amistoso acuerdo acogerse a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y formalmente solicitan que una vez cumplido el lapso establecido por la Ley se declare en divorcio la presente demanda, y se rompa el vínculo matrimonial que los unió, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.-

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia simples de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano: JESUS MARIA NERY BARRIOS, que corre inserta al folio tres (3) del expediente, donde se evidencia que es fidedigna del cónyuge, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 06, de los cónyuges ciudadanos: JESÚS MARIA NERY BARRIOS Y SAIDA ROSA VARELA VARELA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que hace constar que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Enero de 1995. Esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa, que se trata de documentos públicos, que guardan estrecha relación con la demanda de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357. 1360, 1361. 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 509 y siguientes 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Por las consideraciones hechas, y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida , y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, y manifestando igualmente en dicho escrito que no procrearon hijos y que pretenden la disolución del vínculo matrimonial y por cuanto . Juzgadora considera además que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este declara la separación de hecho en DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESUS MARIA NERY BARRIOS Y SAIDA ROSA VARELA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.048.793 Y V-6.534.206 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio Civil, celebrado por ante el PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 14 DE ENERO 1995, según ACTA N° 06 FOLIOS 06 Y 07 expedida por la Prefectura Civil antes señalada el día 13 de octubre del año 2006.-
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
QUINTO: Publíquese, cópiese y expídase copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado en las puertas de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30. a.m.).- Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA TEMP,

Abg. Luzminy de J. Quintero
YFM/eo