REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2005-001907
ASUNTO: FP11-R-2006-000318



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 579.182.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI SMBRANO, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, KARINA MARCANO, JOSE LUCIANO MONTEROLA y LEILA LEAL, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 109.398, 110.368 y 93.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EMIDIO, C.A. (COECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1.983, bajo el Nro. 23, Tomo A No. 41, folios 164 al 172 Vto. Cuyos estatutos sociales han sido modificados en varias oportunidades, encontrándose la última de ellas inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 09 de octubre del 2002, bajo el Nro.80, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.482.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.






II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 11 de Agosto del año 2006, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2005, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano ANGEL ROMERO, en virtud de la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto fijando para el día Primero (01) de Noviembre del año en curso, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que fue diferido por auto expreso mediante el cuál se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 24 de Noviembre del 2006, a las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 PM.), oportunidad ésta en la cuál se llevó a cabo la misma en el día y hora antes referido y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la representación judicial de la accionada empresa, manifestó ante esta alzada como motivo de su incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar previsto por el Tribunal de Primera Instancia, el padecimiento de una crisis de hipertensión arterial, que –según sus decir- le obligo acudir a un centro asistencial, donde le fue diagnosticado “Crisis de hipertensión con cefalea pulsaltil” que amerito observación y reposo relativo por más de cuatro (04) horas; en tal sentido, indico, que el dolor de cabeza que padeció fue tan fuerte, que le impidió asistir ala audiencia y comunicarse con el representante de la empresa, a los fines de informarle sobre lo sucedido. Igualmente, señalo que conforme al instrumento poder que cursa en autos, la única apoderada judicial que en al actualidad representa a la empresa es su persona, toda vez, que –según su decir- la ciudadana Narki Martinez desde el 11 de enero de 2005, no presta servicios como abogada de la empresa accionada, todo lo cual se desprende –según sus dichos- de la documental acompañada a los autos referida a notificación de terminación de servicios dirigida a la ciudadana antes mencionada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer sus defensas, indico que si bien es cierto del reposo cursante en autos de fecha 03 de agosto de 2006, se desprende que desde las (7:30 AM) de la mañana hasta las (3:20 PM) la ciudadana Maria Manosalva, se encontraba en consulta; no es menos cierto –según su decir- que dicho justificativo medico no se encuentra firmado ni indica el nombre del medico que atendió a la paciente en dicha oportunidad. Asimismo, adujo, que la apoderada judicial, al encontrarse en estado delicado de salud, debió –a sus juicios- informar de la situación ocurrida al representante patronal de la empresa demandada, a los fines de que este asistiera al acto de audiencia preliminar y explicara los motivos de incomparecencia de su apoderada.

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica solo la representación judicial de la accionada hizo uso del mismo y a tal efecto ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de sus deposiciones.

IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de formal demanda intentada por el ciudadano ANGEL ROMERO en fecha 20 de Diciembre de 2005, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 12 de febrero del 2001, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO y devengando una remuneración mensual de Bs. 321.235,00, hasta el día 14 de marzo de 2005, oportunidad en la cual manifiesta haber renunciado al cargo que venia desarrollando en la empresa, sin que hasta la presente fecha le hubiesen sido canceladas sus Prestaciones Sociales; razón por la cuál solicita a través del presente libelo de demanda le sean canceladas las sumas en él señaladas. Asimismo, se desprende de los autos procesales, que en fecha 31 de Enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas se desprende, específicamente al folio veintisiete (27) del Expediente, consignación de Boleta de Notificación mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANGEL CARPIO SALAZAR, actuando en su condición de Alguacil de éste Circuito Laboral, deja constancia de haber fijado cartel de Notificación en la entrada de la empresa, así como de haber hecho entrega de dicho cartel a la ciudadana ROSSYBEL PÉREZ, en su carácter de Secretaria de la empresa demandada; actuación procesal esta que a su vez fue debidamente certificada en esa misma fecha por la ciudadana FLORANGELA ROSALES, en su condición de Secretaria del Juzgado Sustanciador; conforme a las previsiones contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, se desprende que previo Sorteo de Distribución de fecha 03 de Agosto de 2006 efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inició a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a cargo del referido Tribunal procedió a declarar en consecuencia la presunción de admisión de los hechos a favor del demandante y Con Lugar la acción intentada por el demandante, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del integro del dispositivo que antecede en atención a la normativa contenida en el articulo 159 eiusdem; decisión esta que fue publicada en su integridad el día 10 de Agosto del 2006, y que posteriormente fue apelada en fecha 11 de agosto del presente año por la representación judicial de la Empresa demandada, la cuál fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la parte demandada recurrente manifestó que su representada no compareció a la Audiencia Preliminar cuya celebración correspondía llevarse a cabo el día Jueves 03 de Agosto del 2.006 a las nueve y treinta (9:30 A.M.) minutos de la mañana, aduciendo la ocurrencia de motivos y razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a dicho acto, explicando a tal efecto, que la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA quien es la apoderada judicial de la parte demandada, presentó en dicha oportunidad una serie de problemas de salud –específicamente- una Crisis de Hipertensión, que ameritó su hospitalización el día 03 de Agosto del 2006 desde las 7:30 AM hasta las 3:20 PM por ante el servicio medico de Emergencia del Hospital Raúl Leoni de esta localidad; situación ésta que aunada a la circunstancia de que su mandante había revocado el poder otorgado a la abogada NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBO, evidenciaba que la Empresa a la cuál representa no tenía otro apoderado judicial que ejerciera para aquel momento su representación durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso; siendo éstas las razones en las cuáles justifica la incomparecencia de su representada a dicho acto; y en virtud de lo cuál solicita a esta Alzada declare con lugar su recurso de apelación, revocando en consecuencia la referida decisión.

De igual manera observa esta sentenciadora, que tales argumentos fueron rechazados por la representación judicial de la accionada, quien manifestó que en autos no existen elementos suficientes capaces de demostrar que en la presente causa la incomparecencia del actor, se ha debido a un hecho fortuito o a una causa de fuerza mayor, razón por la cuál solicitan a esta Alzada confirme la sentencia, en todos sus términos.


Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la abogada MARIA GERALDINE MANOLSALVA, en su condición de apoderada judicial de la Empresa accionada, alegó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, haber presentado el mismo día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar una crisis hipertensiva que amerito su hospitalización por el servicio de emergencia del Hospital Raúl Leoni el mismo día en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar ( 03-08-2006), según se desprende del Certificado de Incapacidad Temporal cursante al folio 59 del expediente.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente, del contenido de la Instrumental cursante al folio Cincuenta y Nueve (59) del Expediente denominada Certificado de Incapacidad Temporal, a la cuál esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación por la parte accionante; esta Alzada concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA EMIDIO, C.A. (COECA) encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal y como se desprende de la instrumental supra referida, la representante judicial de la empresa accionada de autos acudió el día 03 de agosto del 2006 –fecha ésta que correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar- al Hospital Raúl Leoni específicamente al Servicio Médico de Emergencia de dicho centro asistencial, tras presentar un padecimiento denominado CRISIS HIPERTENSIVA, que además le amerito permanecer en observación durante 24 horas en dicho centro asistencia, situación que aunada al hecho notorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, relativo a que a la otra apoderada judicial de la Empresa demandada Abogada NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBO, le había sido revocado el poder y en consecuencia la representación judicial de la empresa demandada, tal y como se desprende de documental cursante a los autos al folio 68 del expediente, hacen concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial de la accionada se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo mediante la cuál declaró el CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte accionada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 2006; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto para el cuál no será necesario notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho dada su comparecencia a la presente audiencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 130 y 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.


YNL/01122006