REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE DICEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001817
ASUNTO: FP11-R-2006-000350


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: RAUL FERNANDO TORRES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.823.602.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.417.
PARTE DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, antes denominada Multiserv Intermetal) compañía anónima constituida y legalmente existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas República Bolivariana de Venezuela, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.988, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO R. MATA G., MARIANE S. GIUSTTI C., EGLEDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA A. CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA A. REYES G., MARIA CAROLINA ALBERO C., MARJORI LAUREN GARCIA RODRÍGUEZ y NATHALI DEL VALLE ROMERO PADRINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673 y 116.624, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 16 de Octubre del presente año, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 20 y 22 de Septiembre de 2006 por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS y MARIANNE S. GIUSTI C, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano RAUL TORRES en contra de la Empresa “HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto fijando para el día Lunes 13 de Noviembre del año en curso la Audiencia Oral y Pública de Apelación, audiencia esta cuya celebración fue diferida tal y como consta al folio cinco (05) de la tercera pieza del expediente, para el día 29 de Noviembre de 2006 a las Dos (2:00 PM) de la tarde, oportunidad en la cuál se celebró la referida audiencia y se procedió a diferir para el quinto (5to.) día hábil siguiente la lectura del dispositivo oral del fallo, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 07 de Diciembre del presente año, tal y como se desprende del acta cursante del folio 10 al 11 de la Tercera Pieza del expediente. Así las cosas, se desprende de las actas procesales auto de fecha 13 de diciembre del 2006, mediante el cuál se procedió a diferir la publicación del fallo integro para el día lunes 18 de Diciembre del 2006, razón por la que este Tribunal Superior del Trabajo, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes términos y consideraciones:



III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De conformidad con las apreciaciones esgrimidas por las partes en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se desprende que la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que su recurso se encuentra basado en tres aspectos principales y a tal efecto indico: En primer lugar, que en el folio 254 de la sentencia recurrida, el Tribunal A-quo establece textualmente “riela en los folios del 119 al 143 recibos de pago los cuales quedaron como ciertos… quedando evidenciadas que las comisiones devengadas durante dicho periodo son las siguientes” (sic) y hace –según su decir- una mención detallada de cada uno de los meses y los montos que corresponden por concepto de comisiones de octubre de 2004 a septiembre de 2005; sin embargo, sostuvo que en la sentencia cuando se establece el monto para el mes de abril de 2005, se coloco la cantidad de Bs. 3.500.000,00; incurriendo con ello –a sus juicios- en error el A-quo, en virtud de que para el mes de abril de 2005 el monto de la comisión fue Bs. 3.857.861,75; lo cual adujo es posible evidenciarlo de los anexos consignados a los autos marcados con los Nros. 100 y 101, de los cuales se desprende que el 15 de abril de 2005 el accionante recibió la suma de 3.500.000,00 y el día 30 abril de 2005 recibió la suma de Bs. 357.861,75 por concepto de comisión; razones estas por la cuales sostuvo, que al haber ese tipo de error en los montos establecidos por parte del Tribunal, debe entenderse por si invalidada totalmente la sumatoria, a los fines de obtener el promedio de comisión para establecer las diferencias del calculo de las diferencias de prestaciones sociales que corresponden a su representado.


En este mismo orden manifestó, como segundo aspecto de su recurso lo relacionado con la prueba del capitulo 11 de su escrito de promoción; a la cual –según su decir- el Tribunal A-quo le niega valor probatorio, argumentando que “al no acompañarse a los autos el baucher del cheque, era difícil para el Tribunal determinar que concepto se cancelaba con dicha cantidad” (sic). Así pues, sostuvo, que en cuanto a este respecto, en el mismo capitulo 11 de su escrito de promoción consigno una copia del cheque, del cual declararon que era parte de la comisión del mes de septiembre de su representado; la cual –según sus dichos- no fue canceladas en el tiempo al trabajador, sino incluida dentro de su liquidación. Sin embargo, sostuvo, que expuesto dicho aspecto el tribunal no valoro la prueba; y adicionalmente con ello hizo una exigencia al trabajador prácticamente imposible de cumplir, por cuanto para este resulta dificultoso consignar un cheque que recibe, toda vez, que el mismo representa un soporte contable que siempre queda en poder de la empresa inclusive a los efectos de su contabilidad. De este mismo modo, adujo que no obstante que en la contestación de la demanda la empresa rechaza el monto de la comisión del mes de septiembre de 2005, alega una cantidad nueva que no logró demostrar, así como tampoco logro desvirtuar que la cantidad de Bs. 3.329.254,98 recibida por el actor sea una cantidad que le haya sido cancelada por un concepto diferente a la comisión. En este sentido adujo ante esta Alzada, que al haber tal diferencia la misma se ve reflejada en la sumatoria de los montos que corresponderían al trabajador para el mes de septiembre y abril; por lo que el promedio establecido en la sentencia variaría totalmente y produciría que al hacerse la sumatoria los montos coincidan totalmente con los reclamados en el libelo de demanda por concepto de salario promedio de comisiones, salario base de prestaciones, vacaciones y alícuota de utilidad.

En tercer lugar alego la existencia de confusión por parte del Tribunal A-quo en cuanto a las reclamaciones por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según sus dichos- el Tribunal de Primera Instancia solo se pronuncio solo en cuanto al pago sustitutivo del preaviso establecido dentro del artículo 125 ejusdem; más no con respecto a la Indemnización de Antigüedad que igualmente fue solicitada en la demanda; por lo que ante tales señalamientos, el A-quo dejo a un lado pronunciarse sobre un concepto reclamado; sin tomar en cuenta que dicho articulo prevé dos tipos de Indemnizaciones, una por concepto de Indemnización de Antigüedad a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días y otra por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que establece una limitante de 10 salarios mínimos.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer los fundamentos de su apelación explico que la misma se basa en argumentos de derecho; y a tal efecto procedió a indicar en primer lugar que el ciudadano Raúl Torres devengaba un salario a comisión y que a los efectos de determinar el salario base de calculo para sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, su representada consideraba “y esto es un error de interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia” que el salario a comisión se causa en el momento en que efectivamente trabajaba el actor, más no en el momento que se cancelaba; por lo que –según sus dichos- a los efectos del cálculo anual, debía tomarse efectivamente en cuenta, cuando la comisión se causaba y no cuando efectivamente era cancelada. Así pues, sostuvo, que el Tribunal A-quo, en contravención a lo alegado por su representada, considero que el salario a comisión se calculaba en el momento que efectivamente se cancelaba al trabajador; cuestión esta que –a sus dichos- obviamente trae una diferencia al momento de establecerse la base de calculo para el pago de las indemnizaciones reclamadas por el accionante, lo cuál rechazan categóricamente.

En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal A-quo incurrió en un error de interpretación grave de derecho, en detrimento de los derechos procesales de su representada, dado que al plantear la parte actora en su libelo de demanda la existencia de una diferencia en el pago del concepto utilidades, solicitando específicamente el pago de 120 días en base a salario promedio; su representada planteó ante el Tribunal A-quo, que la situación real de la controversia era que consensualmente, existía una norma entre Heccket Multiserv Intermetal y sus trabajadores, a través de la cual se les cancelaban 120 días de utilidades a razón de su salario básico, acuerdo este, que –según su decir- se contraponía a los argumentos expuestos por el actor, quien pretende emplear como base de calculo para dicho concepto el salario fijo mas las comisiones devengadas durante el último año de la relación laboral; todo lo cuál evidencia así la existencia en el presente caso de un conflicto normativo entre las condiciones pactadas en el contrato individual de trabajo suscrito por el actor y su representada de manera voluntaria y el régimen legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al pago de por lo menos el 15% de las utilidades liquidas generadas por la Empresa por concepto de Utilidades, en el cuál claro ésta- la norma mas favorable era el régimen que por vía consensual fue acordado mutuamente entre las partes.

De igual modo señalo, que en base al punto de las utilidades, su representada fue muy clara en el decurso del proceso, al punto de promover inclusive una prueba de experticia contable, en la cual fue juramentado un especialista para el caso en concreto y a quien se le puso a disposición toda la historia contable de la empresa; manifestando en tal sentido la demandada recurrente, que del resultado arrojado por la experticia contable surgió una diferencia mínima de aproximadamente 8 millones de bolívares, los cuales fueron reconocidos por su defendida ante el Tribunal de Primera Instancia; quien en detrimento de ello, y a pesar de haber valorado la prueba de experticia procedió a efectuar los cálculos tomando en consideración la norma contractual y la norma legal; situación esta que –a su decir- anula la sentencia de Primera Instancia.

Adicionalmente admitió la exposición de la contraparte, en cuanto al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la previsión de dos tipos de indemnizaciones; pero obstante a ello, considero importante destacar que en fecha 25 de julio de 2006, su representada acepto haber errado en el calculo de la indemnización por despido injustificado; por lo que procedió –según su decir- a consignar un cheque por concepto de diferencias, el cual a pesar de múltiples solicitudes no fue aperturado en cuanta al trabajador; pero con el que sostuvo, quedo planamente reconociendo por su representada un monto diferencial por razón de dicho concepto.


Así pues, en la oportunidad otorgada por esta Alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación actoral, insistió en hacer valer sus alegatos y señalo, que en cuanto a la consignación del cheque por diferencia de indemnización de antigüedad, el cálculo que la empresa reconocía por este concepto no estaba –a su decir- ajustado, en virtud de los errores existentes en el calculo de los montos promedios de comisión. Asimismo señalo, que en cuanto a dicha diferencia, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer, que la comisión se calcula a partir del momento en que el trabajador tiene la disponibilidad del dinero, lo cual se ve traducido –a sus juicios- en el momento en que específicamente le son cancelados los montos de las comisiones; mientras que por su parte la representación judicial de la demandada empresa reitero que consensualmente se plantearon los 120 días de utilidades a razón de salario básico y que a los efectos de constatar la norma contractual con la Ley Orgánica del Trabajo, la última establece que las partes pueden acordar el pago de sus beneficios, manifestando finalmente que si por una parte es cierto que la representación judicial de la parte actora alegó que en el caso de autos, no es aplicable a su representado el salario básico, sino más bien el salario a comisión, no es menos cierto que en ninguna parte consta que la empresa haya pactado 120 días por concepto de Utilidades al salario a comisión.


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pasa esta Alzada al análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora como fundamento de su recurso de apelación, y en tal sentido es preciso destacar que la apoderada judicial del accionante denuncia como primer y segundo aspecto de su recurso que la Jueza A-quo incurrió en error de calculo al momento de entrar a determinar el promedio anual y mensual de las comisiones devengadas por su representado, al invertir el monto de la comisión del mes de abril del 2.005 y al modificar de manera equivoca la cuantía de la comisión correspondiente al actor por el mes de Septiembre del 2005, siendo menester resaltar que tales argumentos pudieron ser constatados por esta sentenciadora después de una simple revisión de las actas procesales.

En tal sentido, es preciso observar que al no haber la Empresa accionada logrado desvirtuar las comisiones aducidas por la parte actora en su escrito libelar, debió la Jueza A-quo proceder a dejar establecida en su sentencia la admisión de las comisiones y de los salarios alegados por el actor, no obstante se desprende de autos, que la Jueza de la recurrida establece que el monto para el mes de abril de 2005 por concepto de comisiones obedecía a la cantidad de Bs. 3.500.000,00; cuando claramente se desprende del libelo de demanda que el actor alego y demostró que el monto de la comisión para dicho mes fue la cantidad de Bs. 3.857.861,75; error de calculo que se manifiesta de igual manera en lo que respecta a la comisión del mes de Septiembre del 2005, en virtud de que la Jueza procedió a modificar la cuantía de la comisión alegada por el actor sin considerar que la empresa demandada en la contestación a la demanda rechazó el monto de la comisión del mes de septiembre de 2005, alegando una cantidad nueva que no logró demostrar, lo cuál evidencia una vez mas la actitud contraria a derecho del A-quo, pues –a modo de ver de esta Alzada- lo correcto era establecer en su sentencia la admisión de la cantidad alegada por el actor por concepto de comisión del mes de septiembre del 2005.

Así las cosas, resulta evidente que el A-quo al incurrir en los errores de calculo supra delatados, a su vez invalido la sumatoria efectuada en el fallo recurrido, a los fines de obtener el promedio de las comisiones variando el promedio establecido en la sentencia totalmente y produciendo que al hacerse la sumatoria los montos no coincidan totalmente con los reclamados en el libelo de demanda por concepto de salario promedio de comisiones, salario base de prestaciones, vacaciones y utilidades; todo lo cuál hace concluir a esta Alzada que resultan procedentes las denuncias formuladas por el A-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Respecto del tercer vicio invocado por la parte actora recurrente, esto es, la omisión del pronunciamiento por parte del A-quo en relación a la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva del fallo recurrido, pudo constatar que efectivamente la jueza de la recurrida incurrió en el error delatado, toda vez, que considero ajustada a derecho la conducta desplegada por la Empresa demandada al aplicar el tope o limite salarial de diez salarios mínimos a las dos indemnizaciones que se encuentran reguladas por la norma supra transcrita, pues lo correcto era aplicar dicho limite salarial solo a los efectos calcular la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y no respecto de la Indemnización por Despido Injustificado como hizo la recurrida; todo lo cuál conlleva a esta sentenciadora a declarar la procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente; y en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la Empresa accionada como fundamento de su recurso de apelación y en tal sentido cabe precisar que la accionada delato como vicio del fallo recurrido un error de interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia al establecer en su fallo que el salario a comisión se causa en el momento en que efectivamente trabajaba el actor, más no en el momento que se cancelaba; por lo que –según sus dichos- a los efectos del cálculo anual, debía tomarse efectivamente en cuenta, cuando la comisión se causaba y no cuando efectivamente era cancelada. En tal sentido es preciso destacar que esta Alzada comparte los fundamentos esgrimidos por el A-quo en el fallo recurrido en este sentido, pues la representación judicial de la parte actora, actuó ajustada a derecho al considerar a los efectos de su calculo las comisiones pagadas en el periodo que va de Octubre 2004 a Septiembre del 2005, pues tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del momento en que le es cancelado al trabajador su salario –entiéndase salario básico, variable o a comisión- este adquiere su disponibilidad y es a partir de ese momento que se considera ha ingresado a su patrimonio de manera definitiva; todo lo cuál hace concluir a esta sentenciadora que resulta improcedente la denuncia formulada por la Empresa accionada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Como segundo aspecto en el cuál fundamentan su recurso de apelación, la parte accionada manifestó que el A-quo incurrió en un error de interpretación grave de derecho, en detrimento de los derechos procesales de su representada, dado que al plantear la parte actora en su libelo de demanda la existencia de una diferencia en el pago del concepto utilidades, solicitando específicamente el pago de 120 días en base a salario promedio; su representada planteó ante el Tribunal A-quo, que la situación real de la controversia era que consensualmente, existía una norma entre Heckett Multiserv Intermetal y sus trabajadores, a través de la cual se les cancelaban 120 días de utilidades a razón de su salario básico, acuerdo este, que –según su decir- se contraponía a los argumentos expuestos por el actor, quien pretende emplear como base de calculo para dicho concepto el salario fijo mas las comisiones devengadas durante el último año de la relación laboral; todo lo cuál evidencia así la existencia en el presente caso de un conflicto normativo entre las condiciones pactadas en el


contrato individual de trabajo suscrito por el actor y su representada de manera voluntaria y el régimen legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al pago de por lo menos el 15% de las utilidades liquidas generadas por la Empresa por concepto de Utilidades, en el cuál claro ésta- la norma mas favorable era el régimen que por vía consensual fue acordado mutuamente entre las partes.

En tal sentido, es preciso destacar que esta Alzada comparte el criterio esbozado por la Jueza A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que ciertamente la representación judicial de la Empresa accionada no logro demostrar en el decurso del juicio a través de prueba documental o cualquier otro medio probatorio idóneo o suficiente, que por vía consensual se estableció o pactó con el ciudadano RAUL TORRES como parte de las condiciones que regirían su contrato individual de trabajo la cancelación de las Utilidades a razón del salario básico, así como tampoco logro demostrar que dicho régimen resultaba ser mas favorable al trabajador; todo lo cuál conlleva a esta Alzada a confirmar la interpretación asumida por la Jueza A-quo, resulta a todas luces ajustado a derecho, no siendo posible calificarlo como contradictorio pues la realidad de los hechos que se desprende del acervo probatorio aportado a los autos llevan a esta sentenciadora a la convicción de que el ciudadano RAUL TORRES tenia un salario conformado por un salario básico mas comisiones, conforme a la norma prevista en el articulo 145 de la Ley Adjetiva Laboral y que anualmente la Empresa le cancelaba 120 días de salario por concepto de Utilidades que nunca incluyeron el prorrateo de las comisiones devengadas anualmente, existiendo en consecuencia a favor del ciudadano RAUL TORRES una diferencia de utilidades, en virtud de que el régimen mas favorable indudablemente estaba conformado por la cancelación de 120 días de salario a Salario Promedio (básico mas comisiones), sin que ello implique mixtura alguna entre el llamado “régimen contractual” por la Empresa, y el régimen establecido en la Ley Sustantiva Laboral, punto este que será abordado con mayor detenimiento; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la modificación del fallo recurrido, en base a los términos siguientes.





V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su defendido comenzó a prestar servicios para la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, en fecha 11 de Julio de 1.994, ejerciendo el cargo de Representante Comercial, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.294.343,75 y la suma de Bs. 6.045.824,12 como promedio mensual de comisiones, cantidades estas de cuya sumatoria consecuencialmente se obtiene el Salario Normal Mensual de Bs. 7.340.167,87 y el Salario Normal Diario de Bs. 244.672,26, éste último que servirá de base para calcular y obtener la alícuota de utilidad de Bs. 80.440,19 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 12.736, 36; concluyendo en este sentido que el Salario Integral Diario devengado por el accionante para la fecha de culminación de la relación laboral era la suma de Bs. 337.848, 81.

En este orden de ideas, aducen que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 11 de Octubre del 2005, oportunidad ésta en la que –afirma- le fue cancelada una Liquidación de Prestaciones Sociales insuficiente, toda vez, que el calculo de algunos conceptos laborales no fueron realizados en atención al contenido de los artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo realizados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la demandada empresa debió considerar a los fines de obtener el sueldo normal para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, el prorrateo de las comisiones devengadas por éste durante el último año de servicios, situación que de igual manera fue inobservada por el patrono a los efectos del pago de las utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, causando una diferencia a favor de su representado.

Así pues, indican que aunado a lo anterior, la demandada empresa redujo el salario del ex trabajador a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales a diez salarios mínimos, situación ésta que consecuencialmente produce una diferencia sustancial a su favor respecto del pago de las Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2.004 y 2005, así como también respecto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo causadas con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; solicitan le sea cancelado a su defendido la suma total montante de Bs. 97.255.936,48, a razón de los siguientes montos y conceptos: 1.- Por concepto de Diferencia de Utilidades para el año 2001, la suma de Bs. 809.744,40; 2.- Por concepto de Diferencia de Utilidades para el año 2002, la suma de Bs. 1.296.622,80; 3.- Por concepto de Diferencia de Utilidades para el año 2003, la suma de Bs. 4.480.706,30; 4.- Por concepto de Diferencia de Utilidades para el año 2004, la suma de Bs. 22.883.521,79; 5.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, la suma de 18.137.471,75; 6.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2005, la suma de Bs. 688.129,62; 7.- Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2005, la suma de Bs. 276.025,42; 8.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 30.427.321,50; 9.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.18.256.392,90.

Por último, solicitan la cancelación de los Intereses que se hubieren generado sobre la diferencia de prestaciones sociales causada desde el 11 de Octubre del 2005 hasta su efectiva cancelación; la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, las costas y costos generados por este proceso; y el decreto a favor de su representado de una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a través de sus apoderados judiciales a admitir la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante, la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo, el último salario básico devengado por el actor en el año 2005, los salarios básicos que sirvieron de base para cancelar las utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, las cantidades canceladas por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como la cancelación de las sumas indicadas en la Liquidación de Prestaciones Sociales.

No obstante a ello, procedieron a calificar como improcedente el Salario Promedio o Normal Mensual y Diario alegado por el actor para determinar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, así como el promedio mensual y diario de las comisiones que adujo haber devengado; sosteniendo en tal sentido que la parte actora, incurrió en un error de cálculo al efectuar la determinación del promedio mensual y diario de las comisiones que aduce haber devengado durante el último año de servicio, consistente en la circunstancia de que la comisión de Bs. 11.186.514,22 invocada por el actor como correspondiente al mes de Octubre de 2004, realmente fue causada durante el mes de Septiembre de 2004 por lo que –según sus dichos- solo puede ser atribuida a ese mes, enfatizando al respecto que dicho error es cometido por el actor de manera constante durante los meses restantes que comprenden el período que va de Octubre de 2004 a Septiembre de 2005, generándose de esta manera “un error directo en la determinación del Promedio Anual y Mensual de las comisiones devengadas en el último año de servicios, e indirecto sobre el salario mensual y sobre el salario diario señalado por el actor en su libelo de demanda”, en virtud de que el demandante de autos, empleó las comisiones “pagadas” mensualmente en vez de las emplear las comisiones “causadas” efectivamente durante cada uno de los meses que conformaban el periodo que va de Octubre de 2004 a Septiembre de 2005.

En este mismo orden de ideas aducen, que yerra el actor en su demanda al considerar que la suma de Bs. 9.135.576,28 fue el monto de las comisiones devengadas durante el mes de Septiembre de 2005, en virtud de que tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás documentales cursantes a los autos la suma efectivamente causada por el actor en el mes de Septiembre es la cantidad de Bs. 4.597.130,11; por lo que ratifican una vez más la improcedencia de las cantidades señaladas por el actor como promedio de comisiones anual, mensual y diaria, lo cuál a su vez evidencia la improcedencia del salario normal mensual y diario, las alícuotas de utilidad y bono vacacional, así como del salario integral mensual y diario empleado por el demandante para determinar las diferencias reclamadas.

Rechazados de la manera anterior los argumentos de la parte actora respecto de las bases salariales empleadas para determinar la Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, procedieron a señalar que los salarios devengados por el actor para la fecha de culminación de la relación de trabajo son los que a continuación se expresan: a) Salario Básico Mensual la suma de Bs. 1.294.343, 75; b) Salario Básico Diario la suma de Bs. 43. 144, 79; c) Promedio Mensual de Comisiones 4.822.579,06; d) Salario Normal Mensual la suma de Bs.6.116.922, 81; e) Salario Normal Diario la suma de Bs. 203.897,42 y f) Salario Integral la suma de Bs. 220.209,68; razón por la cuál solicitan sean desestimadas las bases salariales alegadas por el actor en su escrito libelar y en consecuencia la improcedencia de las diferencias de prestaciones reclamadas.

De este mismo modo, procedieron a rechazar y calificar de improcedente el reclamo por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, toda vez, que conforme a lo establecido en la parte final del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador estableció un limite a la base salarial que debe ser utilizada a los efectos del cálculo de dicha indemnización equivalente de diez (10) salarios mínimos; razón por la cual sostienen que en consonancia con la norma legal supra mencionada, el criterio utilizado por su defendida estuvo ajustado a derecho; en virtud que el salario promedio mensual devengado por el ex trabajador supera con creces el tope salarial de diez salarios mínimos mensuales, el cual –según sus dichos- para la fecha de terminación de la relación laboral alcanzaba la cantidad mensual de Bs. 405.000,00, empleada por su representada.

En cuanto a las reclamaciones por concepto de Diferencias de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y Utilidades Fraccionadas 2005, manifiestan que su representada convino con el actor dentro de las condiciones que establecía su contrato individual de trabajo, la cancelación de 120 días anuales por concepto de Utilidades a razón del salario básico; lo cual –afirman- es totalmente contrapuesto a las pretensiones de la parte actora quien pretende emplear como base de calculo para dicho concepto el salario fijo mas las comisiones devengadas durante el último año de la relación laboral; todo lo cuál evidencia así la existencia en el presente caso de un conflicto normativo entre las condiciones pactadas en el contrato individual de trabajo suscrito por el actor y su representada de manera voluntaria y el régimen legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al pago de por lo menos el 15% de las utilidades liquidas generadas por la Empresa por concepto de Utilidades, en el cuál claro ésta- la norma mas favorable era el régimen que por vía consensual fue acordado mutuamente entre las partes, y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, arguyen, que al aplicar su representada la formula prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta evidente que las cantidades que efectivamente fueron canceladas al ciudadano RAUL TORRES por concepto de Utilidades durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 superan en demasía el porcentaje individual correspondiente al accionante por concepto de participación en los beneficios de la empresa determinado por su representada después de aplicar la formula legal establecida en el artículo 179 eiusdem; razones estas por las cuáles concluyen “ debe entenderse ajustada a derecho la pretensión de “HECKETT” de considerar extinguida la obligación de cancelar Utilidad o Diferencia alguna al ciudadano Raúl Torres por este concepto”.

Por ultimo, rechazaron, negaron y contradijeron de manera categórica y pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante de autos, a lo largo de su libelo de demanda; por lo que solicitaron de manera final la declaratoria sin lugar de las pretensiones propuestas por el accionante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, ello en atención a la constante y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, en Sala de Casación Social, que ha establecido que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, observa esta Alzada que en el caso sub-examine la parte accionada niega las bases salariales alegadas por el actor en su libelo de demanda, las operaciones matemáticas empleadas para determinar las sumas reclamadas, así como también las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, alegando como fundamento de tales negativas, en la errada aplicación e interpretación por parte de la representación judicial del actor de la base salarial pactada contractual y voluntariamente entre su representada y el ciudadano RAUL TORRES para el pago de las Utilidades, en atención a la cual efectúa el cálculo de las diferencias por este concepto causadas a juicio del actor durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como también respecto del error de calculo cometido por el accionante del promedio anual y mensual de comisiones que a su vez conforman el Salario Normal e Integral empleado para establecer las Diferencias reclamadas en el escrito libelar. Finalmente, observa esta Alzada que la representación judicial de la empresa demandada aduce como fundamento de sus defensas, la correcta aplicación por parte de su representada del limite salarial establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo en tal sentido que su mandante actuó ajustada a derecho al aplicar el referido tope salarial a los efectos de cancelar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, no adeudando cantidad alguna por tal concepto; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debe demostrar al igual que el resto de las motivaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor expuestas en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Finalmente cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante, la fecha de ingreso y egreso del actor, el tiempo de servicios laborado por el accionante, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo, el último salario básico Mensual y Diario devengado por el actor en el año 2005, que el Salario devengado por el actor estaba conformado por un salario básico mas comisión, que al accionante le eran cancelados anualmente por concepto de Utilidades 120 días a salario básico y 57 días de Vacaciones, los salarios básicos mensuales que sirvieron de base para cancelar las utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, las cantidades canceladas por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como que canceló al actor las cantidades reflejadas en la planilla de liquidación acompañada a los autos; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Pruebas de la parte Demandante:

A través de su representación judicial promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Invoco el merito contenido en las actas procesales en todo cuanto le favorezca al demandante. A tal respecto, esta Alzada deja expresamente sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes, siendo en consecuencia apreciada en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, y opuso marcado con la letra “A”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 33 de la Primera Pieza del Expediente, a los fines de demostrar los conceptos tomados por el patrono a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; así como la incorrecta cancelación del pago de las prestaciones sociales realizada por el patrono; así como la reducción del salario del actor. Dicha documental constituye un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la referida instrumental los salarios empleados por la Empresa demandada a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del actor al termino de la relación laboral, así como también que la Empresa demandada aplico el tope salarial de Diez Salarios Mínimos a los efectos de cancelar al actor las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió y opuso a la empresa accionada marcados con los Nros. 1 al 110 inclusive, Recibos de Pago emitidos a favor del demandante, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, cursantes del folio 34 al 110 de la Primera Pieza del Expediente; a los fines de demostrar los salarios básicos que percibió el accionante durante la relación laboral; así como las comisiones obtenidas mes por mes. Dichas documentales constituyen documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas las comisiones devengadas por el ciudadano RAUL TORRES durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió y opuso a la empresa demandada marcados con los Nros. 111 al 114, Recibos de Pago de Utilidades, emitidos a favor del demandante correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, cursantes del folio 144 al 147 de la Primera Pieza del Expediente; a los fines de demostrar que la demandada cancelaba todos los años al actor 120 días de salario por este concepto, sin incluir las comisiones devengadas por este.
5.- Marcado con el Nro. 115, promovió y opuso a la Empresa demandada Carta de Despido entregada al actor, cursante al folio 150 de la Primera Pieza del Expediente; a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral invocada, y el despido injustificado del cuál fue objeto el accionante.
Dichas documentales constituyen documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta Alzada que los hechos que pretenden ser demostrados con las documentales bajo análisis no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa; resultando forzoso para esta Alzada desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.


6.- Marcados con los Nros. 116 y 117, promovió y opuso a la Empresa demandada copia del Registro de Asegurado o Planilla 14-02 y Planilla 14-03, respectivamente; a los fines de demostrar el cargo desempeñado por el demandante, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido del actor.
Dichas documentales constituyen documentos administrativos cuya veracidad o autenticidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Juicio a través de medio pertinente para ello, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta Alzada que los hechos que pretenden ser demostrados con las documentales bajo análisis no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa; resultando forzoso para esta Alzada desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcado con el Nro. 118, Promovió y opuso a la Empresa demandada copia del cheque Nro. 04674158, cursante al folio 153 de la Primera Pieza del Expediente, a los fines de demostrar el remanente de comisiones que se le adeudaba al actor, correspondiente al mes de septiembre de 2005. Dicha documental constituye un instrumento privado que al no haber sido impugnado, ni desconocido durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la Empresa demandada en lo que respecta a su firma y contenido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta Alzada que la referida prueba resulta inconducente a los fines de demostrar el remanente de comisiones que se le adeudaba al actor, correspondiente al mes de septiembre de 2005; razón por la cuál se desecha del debate probatorio la referida prueba. ASI SE ESTABLECE.


2.- Pruebas de la Parte Demandada:

A través de sus apoderados hizo valer en juicio los medios probatorios que a continuación se indican:

1.-De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como Pruebas Documentales:
• Marcado como anexo “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas por la accionada, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; con todo lo cual pretenden demostrar la renta neta o beneficios líquidos de la empresa, producto del ejercicio económico de los años en referencia.
• Marcado como anexo “C”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles copia simple de la relación detallada de los cálculos y determinación de las utilidades legales o liquidas efectuadas por la empresa, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su comparativo con las Utilidades contractuales de todos los trabajadores de la empresa, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; con lo que pretenden demostrar los montos totales cancelados por la empresa accionada a todos sus trabajadores durante los periodo señalados.
• Marcado como anexo “D”, constante de un (01) folio útil, copia simple de la relación de totales de sueldos o salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
A tal respecto observa esta Alzada, que las referidas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación judicial del actor, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y cuyo contenido quedo plenamente ratificado en autos a través de la prueba de Experticia y sus respectivos anexos cursante del folio 76 al folio 184 de la Segunda Pieza del Expediente; razón por la cuál esta Alzada les concede pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando plenamente evidenciado de las mismas: a) las rentas netas adquiridas por la Empresa demandada durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; b) las cantidades canceladas por la Empresa demandada entre todos sus trabajadores durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; c) las cantidades canceladas por la Empresa demandada entre todos sus trabajadores por concepto de Utilidades Contractuales y/o Convencionales durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; y d) los Totales de Sueldos y Salarios cancelados por la Empresa demandada entre todos sus trabajadores durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado como anexo “E”, constante de trece (13) folios útiles, copia simple de las relaciones de facturas sujetas a comisión por ventas del ciudadano Raúl Torres, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y al período que va de Enero a Septiembre de 2005; con lo que pretenden probar entre otros particulares, que las comisiones realmente causadas por el ex trabajador durante los meses en referencia; el error cometido por el actor al momento de determinar el promedio de comisiones anuales y mensuales para determinar las diferencias prestacionales, así como los Salarios Normales e Integrales que realmente devengo el accionante. Respecto de las referidas instrumentales observa esta Alzada que las mismas no reúnen los requisitos esenciales para ser promovidas en juicio como prueba documental; resultando en consecuencia forzoso para quien suscribe desechar las documentales bajo análisis del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Experticia Contable, respecto a la contabilidad de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC; a los fines de demostrar que al aplicar la formula matemática establecida en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades liquidas que le correspondían al ciudadano RAUL TORRES durante los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 son inferiores a las cantidades efectivamente canceladas por la Empresa Heckett Multiserv Intermetal, INC, conforme al régimen contractual y/o convencional pactado; así como que su representada nada adeuda al accionante por concepto de Diferencia de Utilidades.
Respecto del referido medio probatorio observa esta Alzada, que riela del folio 76 al 184 de la Segunda Pieza del Expediente, Informe de Experticia Contable con sus respectivos anexos suscrito por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GOLINDANO CEDEÑO, en su condición de experto designado por el Tribunal A-quo; cuyo contenido fue ratificado por el referido experto, tal y como se desprende del acta de continuación de la Audiencia de Juicio cursante del folio 227 al 228 de la Segunda Pieza del Expediente; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada concederle pleno valor probatorio a la referida experticia, en virtud de que la misma fue evacuada en estricta sujeción y cumplimiento de las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y luego de un análisis exhaustivo del contenido del informe de experticia cursante a los autos, es preciso dejar claramente sentado en el presente fallo que quedo demostrado del referido informe de experticia, que las utilidades contractuales superaron a las Utilidades Liquidas solo en los años 2001 y 2003; situación esta que no ocurrió en los años 2.002, 2.004 y la fracción laborada por el actor en el año 2005, pues tal y como se desprende del cuadro cursante al folio 83 de la Segunda Pieza del Expediente, las Utilidades que le fueron canceladas Contractualmente al accionante durante los periodos 2002, 2004 y fracción del 2005 son inferiores a las Utilidades Liquidas. ASI SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, concluye esta Alzada que considera imperativo esta Alzada insistir en el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por la Jueza A-quo como procedentes referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante, b) la fecha de ingreso y egreso del actor, c) el tiempo de servicios laborado de manera efectiva por el actor, c) el cargo desempeñado, d) la causa de terminación de la relación de trabajo, e) el último Salario Básico Mensual y Diario devengado por el actor, f) la conformación del salario devengado por el actor en salario básico mas comisión, g) la cancelación anual por concepto de Utilidades 120 días a salario básico y 57 días de Vacaciones, h) los salarios básicos mensuales que sirvieron de base para cancelar las utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, i) las cantidades canceladas por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, j) las cantidades recibidas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y k) la declaratoria de procedencia de una diferencia a favor del actor en el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2005; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber las partes esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. (Negrillas de esta Alzada). ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Alzada deja claramente establecido en el presente fallo que entre la Empresa Heckett Multiserv Intermetal, INC y el accionante RAUL TORRES existió una relación laboral, que inicio el día 11 de Julio de 1.994 culmino el día 11 de Octubre del 2005, tras haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de Once (11) años, Tres (03) meses y Un (01) día, tiempo este durante el cuál desempeñó el cargo de Representante Comercial, recibiendo una remuneración conformada por un salario básico mas comisión; y devengando para la fecha de culminación de la relación laboral un Salario Básico Mensual de Bs. 1.294.343,75, equivalente a un Salario Diario de Bs. 43.144,79. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo es preciso dejar sentado en la presente sentencia, que la Empresa accionada cancelaba anualmente al accionante por concepto de Utilidades 120 días a salario básico y 57 días de Vacaciones; siendo ello la razón por la que la Empresa demandada le cancelo al actor las utilidades del año 2001 a razón del equivalente diario del salario básico mensual de Bs. 732.979,00, las utilidades del año 2002 a razón del equivalente diario del salario básico mensual de Bs. 806.277,00, las utilidades del año 2003 a razón del equivalente diario del salario básico mensual de Bs. 902.500,00, las utilidades del año 2004 a razón del equivalente diario del salario básico mensual de Bs. 1.128.125,00 y las utilidades fraccionadas del año 2005 a razón del equivalente diario del salario básico mensual de Bs. 1.924.343,75; recibiendo por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la suma de Bs. 2.931.916,00, Bs.3.225.108,00, Bs.3.610.000,00 Bs.4.512.500,00 y Bs.3.883.031,25, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, esta Alzada deja establecido en el presente fallo que el ciudadano RAUL TORRES al termino de la relación laboral recibió por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005 la suma de Bs. 3.883.031,25; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005 la suma de Bs. 883.721,08; por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005 la suma de Bs. 2.798.450,08; por concepto de indemnización por antigüedad (articulo 125 de la LOT) la suma de Bs. 20.250.000,00; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 12.150.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis del primer aspecto de derecho planteado en la presente controversia referido a la determinación de la base salarial aplicable al ciudadano RAUL TORRES a los efectos de cancelar el beneficio de Utilidades, es decir, el salario normal previsto en la norma sustantiva laboral conformado por el salario básico más las comisiones devengadas o el salario básico pactado convencionalmente por las partes; aspecto éste que –a modo de ver de esta Alzada- reviste suma importancia, toda vez, que de su esclarecimiento dependerá la procedencia o no de las diferencias reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

Así las cosas, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora alego en su escrito libelar, la existencia de una diferencia a favor de su representado en el pago del concepto utilidades causada con ocasión a la no inclusión en el salario que sirvió de base para efectuar dicho calculo las comisiones devengadas anualmente por su mandante, todo lo cuál conllevó a solicitar específicamente el pago de dicho concepto en base a 120 días a razón del salario promedio; pretensión ésta que fue rechazada categóricamente por la representación legal de la Empresa demandada, quien manifestó que su representada convino con el actor dentro de las condiciones que establecía su contrato individual de trabajo, la cancelación de 120 días anuales por concepto de Utilidades a razón del salario básico régimen este –que a juicio de la accionada- resultaba más favorable al actor.

Ante tales alegatos, resulta evidente que en el caso sub-examine quedo planteada la existencia de un conflicto normativo por parte de la Empresa demandada referido a la base salarial aplicable para el pago del concepto Utilidad, surgiendo la obligación para ésta de comprobar por una parte, que en el contrato individual de trabajo suscrito entre la Empresa accionada y el actor, fue pactado de manera voluntaria y por vía consensual la cancelación de las utilidades a salario básico –régimen legal este aplicable a los trabajadores de la Empresa Heccket amparados por la contratación colectiva de trabajo- y no en base al salario promedio devengado anualmente por el accionante; y por la otra demostrar que ese régimen acordado con el trabajador por vía consensual le resultaba mas favorable al actor, que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, y luego de analizar de manera minuciosa el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, especialmente las pruebas aportadas por la Empresa accionada, esta Alzada concluye que no logró demostrar la representación judicial de la Empresa accionada a través de prueba documental o cualquier otro medio probatorio idóneo o suficiente, que por vía consensual se estableció o pacto con el ciudadano RAUL TORRES como parte de las condiciones que regirían su contrato individual de trabajo la cancelación de las Utilidades a razón del salario básico, así como tampoco logro demostrar que dicho régimen resultaba ser mas favorable al trabajador, pues tal y como se evidenció de la prueba de Experticia Contable promovida y evacuada en autos por la representación de la Empresa accionada, las utilidades llamadas por la empresa accionada “contractuales” superaron a las Utilidades Liquidas solo en los años 2001 y 2003; situación esta que no ocurrió en los años 2.002, 2.004 y la fracción laborada por el actor en el año 2005, pues tal y como se desprende del cuadro cursante al folio 83 de la Segunda Pieza del Expediente, las Utilidades que le fueron canceladas Contractualmente al accionante durante los periodos 2002, 2004 y fracción del 2005 son inferiores a las Utilidades Liquidas. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es preciso destacar que llama poderosamente la atención de esta Alzada que la representación judicial de la parte accionada deja entrever en su escrito de contestación a la demanda la existencia de un conflicto normativo referido específicamente, a la base salarial que debe ser considerada a los efectos del cálculo de las Utilidades del accionante, fundamentando tales alegatos en la circunstancia de que por vía consensual las partes decidieron establecer como parte de las condiciones del contrato individual de trabajo del ciudadano RAUL TORRES la aplicación del régimen legal contenido en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa Heckett Multiserv Intermetal, INC para la fecha de culminación de la relación laboral, en lo que respecta a la base salarial que debe ser empleada para el cálculo de dicho beneficio; situación ésta que –a modo de ver de esta Alzada- lejos de resultar beneficiosa para el trabajador va en detrimento de sus derechos, pues la realidad de los hechos que se desprenden del acervo probatorio aportado a los autos demuestran que el accionante RAUL TORRES tenia un salario compuesto o conformado por un salario básico mas comisión, y que nunca pacto con la Empresa demandada la cancelación de las utilidades a salario básico, régimen éste que tal y como la propia experticia contable arrojo en modo alguno podría ser mas beneficioso para el trabajador; resultando forzoso para esta Alzada declarar procedentes las reclamaciones por concepto de Diferencias de Utilidades esgrimidas en su escrito libelar por el ciudadano RAUL TORRES correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2005. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, esta Alzada procede a modificar el fallo recurrido en lo que respecta al pronunciamiento de las reclamaciones por concepto de Diferencia de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, y en tal sentido deja sentado esta sentenciadora en el presente fallo que quedo plenamente evidenciado de autos a través de la documental denominada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la Empresa Heckett Multiserv Intermetal, INC actuó ajustado a derecho al aplicar el tope salarial de diez salarios mínimos establecido en la parte in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de calcular las cantidades de dinero a cancelar al accionante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, siendo en consecuencia improcedentes las pretensiones del accionante referidas a la cancelación de diferencia alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la reclamación de la Indemnización de Antigüedad o por Despido Injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada deja sentado en el presente fallo que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, que la Empresa accionada aplico de manera equivoca el limite o tope salarial establecido en la parte in fine del artículo 125 ejusdem, el cuál como ya se expuso, solo es aplicable a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, razón por la cuál resulta a todas luces procedente la existencia de una diferencia a favor del ciudadano RAUL TORRES por concepto de Indemnización de Antigüedad o por Despido Injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada adujo en su escrito de contestación la improcedencia del Salario Promedio o Normal Mensual y Diario alegado por el actor para determinar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, así como el promedio mensual y diario de las comisiones que adujo haber devengado; sosteniendo en tal sentido que la parte actora, incurrió en un error de cálculo al efectuar la determinación del promedio mensual y diario de las comisiones que aduce haber devengado durante el último año de servicio, en virtud de que el demandante de autos, empleó las comisiones “pagadas” mensualmente en vez emplear las comisiones “causadas” efectivamente durante cada uno de los meses que conformaban el periodo que va de Octubre de 2004 a Septiembre de 2005, generándose de esta manera un error directo en la determinación del Promedio Anual y Mensual de las comisiones devengadas en el último año de servicios, e indirecto sobre el salario mensual y sobre el salario diario señalado por el actor en su libelo de demanda.

En tal sentido es preciso destacar que esta Alzada comparte los fundamentos esgrimidos por el A-quo en el fallo recurrido en este sentido, pues la representación judicial de la parte actora, actuó ajustada a derecho al considerar a los efectos de su calculo las comisiones pagadas en el periodo que va de Octubre 2004 a Septiembre del 2005, pues tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del momento en que le es cancelado al trabajador su salario –entiéndase salario básico, variable o a comisión- este adquiere su disponibilidad y es a partir de ese momento que se considera ha ingresado a su patrimonio de manera definitiva; todo lo cuál hace concluir a esta Alzada que las comisiones alegadas por el accionante para dicho período están plenamente ajustadas a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, tal y como se expuso en el capitulo IV del presente fallo la Jueza de la recurrida cometió un error de calculo al invertir el monto de la comisión del mes de abril del 2.005 y al modificar de manera equivoca la cuantía de la comisión correspondiente al actor por el mes de Septiembre del 2005, errores de cálculo éstos que a todas luces invalidan la sumatoria efectuada por la Jueza A-quo, a los fines de obtener el promedio de las comisiones variando el promedio establecido en la sentencia totalmente y produciendo que al hacerse la sumatoria los montos no coincidan totalmente con los reclamados en el libelo de demanda por concepto de salario promedio de comisiones, salario base de prestaciones, vacaciones y utilidades.

Así las cosas correspondería a esta Alzada proceder al recalculo de los promedios anuales y mensuales de comisiones devengadas durante el último año de servicios por el ciudadano RAUL TORRES, no obstante, considera esta sentenciadora que al no haber la Empresa accionada logrado desvirtuar las comisiones alegadas por el accionante en su escrito libelar correspondientes al período que va de Octubre 2004 a Septiembre 2005, así como tampoco haber logrado desvirtuar las comisiones alegadas por el accionante correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, deben tenerse por admitidos los promedios anuales y mensuales de comisiones alegados en el escrito libelar correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 empleados para calcular las diferencias de utilidades, así como también el promedio anual y mensual de comisiones alegado en el escrito libelar correspondientes al año 2005, el salario promedio o normal mensual y diario, la alícuota de utilidad, la alícuota de bono vacacional, el salario integral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y siendo que en el caso sub-examine quedaron plenamente evidenciadas las bases salariales alegadas por el actor y en las cuáles fundamenta sus reclamaciones, procede esta sentenciadora a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, toda vez, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, que no puede conllevar a la declaratoria de procedencia de pretensiones ilegales.

1.- Respecto de la reclamación por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2005, esta Alzada luego de efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, concluye que las cantidades reclamadas por el ciudadano RAUL TORRES se encuentran plenamente ajustadas a derecho; razón por la cuál la Empresa Heckett Multiserv Intermetal, INC deberá cancelar al accionante las siguientes cantidades de dinero:
a) La suma de Bs. 809.744,40 por concepto de Diferencia de Utilidades año 2001.
b) La suma de Bs.1.296.622, 80 por concepto de Diferencia de Utilidades año 2002.
c) La suma de Bs. 4.480.706,30 por concepto de Diferencia de Utilidades año 2003.
d) La suma de Bs. 22.883.521,79 por concepto de Diferencia de Utilidades 2004.
e) La suma de Bs. 18.137.471,75 por concepto de Diferencia de Utilidades 2005. ASI SE ESTABLECE.

2.- Respecto de la reclamación por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2005, esta Alzada luego de efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, concluye que las cantidades reclamadas por el ciudadano RAUL TORRES se encuentran plenamente ajustadas a derecho; razón por la cuál la Empresa Heccket Multiserv Intermetal, INC deberá cancelar al accionante la suma de Bs. 276.025,42 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2005 y la suma de Bs. 688.129,62 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2005. ASI SE ESTABLECE.

3.- Respecto de la reclamación por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada luego de efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, concluye que las cantidades reclamadas por el ciudadano RAUL TORRES se encuentran plenamente ajustadas a derecho; razón por la cuál la Empresa Heccket Multiserv Intermetal, INC deberá cancelar al accionante la suma de Bs. 30.427.321,50 por éste concepto. ASI SE ESTABLECE.

4.- Respecto de la reclamación por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada luego de revisar la procedencia legal de la misma concluye que la misma resulta improcedente, toda vez, que como se expuso ut supra, la Empresa demandada aplico correctamente el limite salarial establecido en la parte in fine del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no teniendo en consecuencia diferencia alguna que cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano RAUL TORRES en contra de la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, se MODIFICA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano RAUL TORRES en contra de la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC.


Como consecuencia de la declaratoria que antecede deberá ser cancelado al actor las cantidades y concepto que a continuación se expresan:

• La suma de Bs. 809.744,40 por concepto de Diferencia de Utilidades año 2001.
• La suma de Bs.1.296.622,80 por concepto de Diferencia de Utilidades año 2002.
• La suma de Bs. 4.480.706,30 por concepto de Diferencia de Utilidades año 2003.
• La suma de Bs. 22.883.521,79 por concepto de Diferencia de Utilidades 2004.
• La suma de Bs. 18.137.471,75 por concepto de Diferencia de Utilidades 2005.
• La suma de Bs. 276.025,42 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2005.
• La suma de Bs. 688.129,62 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2005.
• La suma de Bs. 30.427.321,50 por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación ordenada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.


La anterior decisión está fundamentada en los artículos 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 433 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 125, 174, 175, 179, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 10, 72, 77, 78, 81, 163, 165 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión


Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ABELARDO VAHLIS.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ABELARDO VAHLIS.


YNL/18122006