REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de diciembre de 2006

ASUNTO: FP11-R-2006-000480
Primera Pieza


Visto el escrito presentado por el ciudadano OSWALDO MÁXIMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.744, y debidamente asistido por el abogado CARLOS ARTURO TORO PAÉZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.547, mediante la cual solicita a este Juzgado deje sin efecto de manera inmediata la transacción celebrada entre el referido ciudadano y la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2006 en virtud que la misma adolece de irregularidades y violaciones de Ley; esta Alzada estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce el presentante en su solicitud que en fecha 10 de noviembre de 2006, firmó un escrito de transacción laboral con la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en la cual se le canceló conceptos tales como pensiones impagadas, bonificaciones por juguetes, beneficio de seguro de HCM y gastos ambulatorios, bonificaciones de utilidades y seguro de vida, montos estos que no fueron detallados. Asimismo señala el presentante que se vio en la obligación de firmar dicha transacción, por la coacción ejercida por el ciudadano Abg. JOSE DIAZ, debido a que este, no les informó ni permitió revisar el contenido de las referidas transacciones, alegando que fue vilmente engañado, ya que no recibió ningún pago al momento de la firma, sino un 50% para el día 27 de marzo de 2007 y el restante 50% para el 27 de mayo del mismo año, situación que a su juicio, resultó totalmente contraria a lo conversado con su representante legal, antes de la firma de la misma. Dentro de estos alegatos solicita el presentante, se sirva este tribunal dejar sin efecto de manera inmediata la referida transacción atendiendo a todas las irregularidades y violaciones de Ley.
Ahora bien, al considerar el solicitante la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer de la nulidad de las transacciones, esta Alzada advierte que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece las reglas de organización y competencias que corresponde a los Tribunales del Trabajo en general y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en particular.
Respecto a las materias de competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por su parte, los artículos 14 y 15 ejusden prevén las reglas de Organización de los Tribunales del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

ARTICULO 14: “Los tribunales del trabajo son:
a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b.- Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia
c.- Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

ARTICULO 15: “Los tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.

De las disposiciones anteriormente descritas, se desprende, que no corresponde a esta superioridad conocer de la presente solicitud, pues tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, “las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan”, y será a estos Tribunales a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, por lo que a juicio de esta Alzada, en el caso subexamine la competencia funcional esta concedida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quienes una vez recibida la presente solicitud, están obligados a sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la ley adjetiva laboral teniendo como supletorias las del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra normativa adjetiva existente en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del articulo 11 ejusdem, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la presente solicitud, presentada en fecha 10 de noviembre de 2006, por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral y suscrita entre el ciudadano OSWALDO MÁXIMO GUEVARA y la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., y en consecuencia, declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la respectiva distribución.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 15, 17, 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ABELARDO VAHLIS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:15 PM)

EL SECRETARIO,

ABG. ABELARDO VAHLIS
EXP. FP11-R-2006-000480
YNL 07/12/06.