REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001364
ASUNTO: FP11-R-2006-000317

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA VELASQUEZ VIUDA DE RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.295.742 y V.- 16.062.890, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY SOLORZANO LEON, HENRY SOLORZANO GARCIA y NANCY RODRIGUEZ SALAZAR Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.543, 93.370 y 25.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES AL SUR DEL CARONI, C.A (OPCO) Sociedad Mercantil, inscrita en al Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 1.987, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 57-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, OMAR ORTEGA PIZZANI, ROBERTO YEPES SOTO, MARIA CAROLINA TORRES, ALEJANDRO TOVAR CARDENAS, ANDREINA MARTINEZ, HASNE SAAD NAAME, MANUEL LOZADA GARCIA, ALVARO GARCIA y MARIA LOURDES FARIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.852, 64.425, 90.797, 107.276, 111.961, 88.787 y 76.525 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONE DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado en esta Alzada el presente asunto por auto de fecha 10 de Octubre del presente año, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2006 por el ciudadano HENRY SOLORZANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10-08-2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral incoaran los ciudadanos IRMA JOSEFINA DE RODRIGUEZ y GUSTAVO HENRY JOVANNY, en contra de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO), ambas partes plenamente identificadas.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día siete (07) de Noviembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, audiencia esta que posteriormente fue diferida tal como consta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, llevándose a cabo finalmente en fecha 27 de Noviembre de 2006, a las Dos de la tarde (2:00 PM); así pues habiendo dictado este Tribunal Superior del Trabajo de manera inmediata el presente recurso, proceda a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de exponer sus fundamentos, señalo que el recurso que intentaba devenía de considerar que la demanda interpuesta en nombre de sus representados, estaba dirigida a reclamar algunos elementos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como otros beneficios derivados de la relación laboral; en tal sentido, reconoció haber sido muy difícil para su representación demostrar que la enfermedad contraída por el trabajador ocasiono su muerte, toda vez que manifestó que fue difícil proporcionar al Tribunal de la causa las pruebas conducentes a lo deplorable de las condiciones de trabajo del ex trabajador así como a las consecuencias que se desprendieron de dichas condiciones.

No obstante a ello, adujo que apartando tal situación, resulta para su representación oficioso ratificar ciertos elementos del libelo; y a tal efecto hizo hincapié en dos (2) aspectos que –a sus juicios- tienen que ser objeto de estudio; en primer lugar invoco el contenido de la Convención Colectiva, específicamente en cuanto a la aplicación de los beneficios establecidos en la cláusula 111, dado que –a su decir- los derechos de los trabajadores son intangibles y progresivos, toda vez que los mismos representan derechos sociales comprendidos en la norma Constitucional y que son de carácter irrenunciable y de orden publico; en consecuencia, -según sus dichos- no es permisible aceptar las defensas de la demandada empresa en cuanto a que el trabajador no tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la cláusula in comento, por haber sido depositada la Convención Colectiva una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, adujo que si bien el Tribunal A-quo, explico algunos aspectos importantes en cuanto a los beneficios, no motivo –a su decir- de manera amplia, las razones por las cuales no concedía los beneficios reclamados; siendo así las cosas, explico, que conforme al artículo 81, ordinal 1° de la Constitución Nacional, los derechos progresivos de los trabajadores, son derechos consolidado que no pueden ser renunciados ni relajados.

Por otro lado, índico, como segundo aspecto importante de su recurso las reclamaciones por concepto de Preaviso; y a tal efecto considero ante esta alzada, que dicha reclamación, representa un derecho adquirido por el trabajador, dado que no hubo una causa justa que ocasionara el despido. Así pues, sostuvo la ley en ese aspecto ha sido clara y precisa en cuanto a la aplicación de dicho concepto, y no obstante a ello, reconoció que el cálculo que se hizo de dicho concepto en el libelo de demanda fue realizado de manera errónea, toda vez, que el salario promedio utilizado no fue el correcto, por cuanto admitió que debió ser utilizado a los efectos de dicho computo el monto del salario básico devengado por el ex trabajador cursante al expediente y a la planilla de liquidación. Así las cosas, invoco a este efecto, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la realización de ajustes y correcciones cuando el concepto reclamado sea procedente

Por otro lado, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer los argumentos de sus defensas, inicio su exposición señalando, que en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la actora en base a la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, existe un reconocimiento expreso de la contraparte en cuanto a la inexistencia de pruebas que permitan establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; en consecuencia insistió en hacer valer que la enfermedad padecida por el ex trabajador era una enfermedad no profesional conocida como diabetes; de la cual no se desprende relación de causalidad entre el padecimiento y el trabajo del ex trabajador. En segundo lugar, sostuvo, explico, que dado que el ciudadano Smith Rodríguez fue amputado en sus miembros inferiores, estuvo un largo período de tiempo sin prestar ningún tipo de servicios; por lo que –según su decir- al no haber prestación de servicios, tampoco puede haber remuneración salarial; por lo que sostuvo, que al no existir ningún fundamento en cuanto a este aspecto, las reclamaciones por salarios retenidos son a todas luces improcedentes.

De igual modo, rechazo las reclamaciones fundamentadas en la aplicación retroactiva de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su defendida; toda vez que índico, que el deposito de dicha convención, se efectúo por ante la Inspectoria del Trabajo cuando habían transcurrido 5 días desde la terminación de la relación de trabajo; por lo que argumento, que dado que su depósito y su respectiva homologación, se produjo en fecha posterior a la terminación de servicios, no podían tenerse como entendidos –a su decir- como procedentes sus beneficios y mucho menos aplicados con carácter retroactivo, habiendo concluido la relación de trabajo. Asimismo, indico, que en cuanto a la solicitud de pago de Preaviso, la misma igualmente resulta improcedente –a su decir; por cuanto sostuvo que si bien no hubo causa del trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, no hubo despido; por lo que –a su juicio- al no haber despido no puede existir pago de preaviso. De igual manera rechazo la improcedencia de los montos reclamados por concepto de Diferencia de Antigüedad.

Por otra parte, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica; ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, ratificaron sus argumentos; y en consecuencia la representación judicial actoral insistió en la aplicación al caso de autos de los Principios más amplios del derecho, así como insistió en la aplicación de los derechos sociales y humanos a los beneficiarios del ex trabajador. Por otro lado, el representante de la demandada insistió en hacer valer sus defensas y argumentos y ratifico una vez más la Terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes intervinientes en juicio.


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que la parte actora recurrente denuncia como fundamento del presente recurso de apelación, el vicio de falta de motivación de la sentencia, en el que incurrió la jueza del juzgado de primera instancia al obviar toda motivación para negar la procedencia del beneficio o pago del bono previsto en la cláusula 111 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de OPCO, y la falta de pronunciamiento de la jueza respecto a la procedencia del concepto de preaviso, el cual representa un derecho adquirido por el trabajador, dado que no hubo una causa justa que ocasionara el despido.

En tal sentido, de la revisión del fallo recurrido observa esta juzgadora que el Tribunal a-quo considero lo siguiente:

(…) “De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedo planteada la controversia, en este sentido se observa la pretensión de la parte actora que le sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el sindicato profesional de trabajadores de la Industria procesadora de minerales y conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINAMIN) y la empresa OPCO.

Establecido esto, considera aquí quien decide, que se debe comenzar por determinar la aplicación de la convención colectiva estableciéndose que la misma no es aplicable en virtud de los siguientes hechos: riela al folio 63 del expediente planilla de liquidación la cual quedo firme al no ser impugnada por la parte contraria otorgándole el tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la fecha de egreso del ciudadano Smith Rodríguez fue el día 01 de Agosto de 2004; así mismo riela al folio 36 del expediente ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINPROTRAINAMIN y la empresa OPCO, de la cual se evidencia que el día 06 de agosto del 2004 consigno por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, proyecto de Convención Colectiva a los fines de su depósito legal, cuya documental quedo firme al no ser objetada por la parte contraria, es decir que en la fecha de culminación de la relación laboral aún no estaba vigente la Convención Colectiva en consecuencia este Tribunal en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley salvo su excepción en materia penal que es la más beneficiosa al reo puede aplicar dicho principio”.


Del extracto de la sentencia transcrita, se desprende que la jueza de la primera instancia, estableció en su fallo solo dos (2) hechos controvertidos en la presente causa, esto es, la determinación de la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINAMIN) y la empresa OPCO.

Asimismo, se evidencia que el a-quo arribó a la conclusión de que no era aplicable al actor de autos la contratación colectiva, al determinar que la fecha de culminación de la relación laboral existente entre el SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y la empresa accionada, había ocurrido en fecha 01 de agosto de 2004, hecho este que a decir por la sentenciadora, quedaba demostrado en autos con el contenido de la documental cursante al folio 163 del expediente, contentiva de la planilla de liquidación, la cual fue valorada por la jueza a-quo con pleno valor probatorio al no ser impugnada por las partes, y siendo que el deposito legal de la contratación colectiva se había realizado posterior al egreso del extrabajador, es decir, en fecha 06 de agosto de 2004.

No obstante a lo anterior, advierte esta Alzada que del análisis exhaustivo de los escritos libelar y de contestación a la demanda, se evidencia que en la presente causa resultaba igualmente un hecho controvertido entre las partes la fecha de la terminación de la relación laboral y la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral, toda vez que la parte accionante alega que el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, fue objeto de un despido injustificado en fecha 14 de septiembre de 2004, y muy por el contrario, la parte accionada aduce que la ruptura del vinculo laboral ocurrió en fecha 01 de agosto de 2004, siendo la causa de la ruptura del vínculo laboral la certificación de la incapacidad permanente del trabajador para laboral, todo lo cual conlleva a esta Alzada a establecer que tal como se desprende del fallo recurrido, la jueza del a-quo no dio cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no establecer ciertamente todos los hechos controvertidos, con lo cual incumplió igualmente con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, pues se evidencia con claridad meridiana que el a-quo obvió decidir conforme a las pretensiones del actor y las defensas del demandado, omitiendo todo pronunciamiento sobre los verdaderos puntos controvertidos en el juicio, todo lo cual permite a esta Alzada considerar procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia de apelación, observa esta alzada que otro de los aspectos impugnados por esta, esta representado por la declaratoria de improcedencia del concepto de preaviso reclamado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues alega que dicho concepto debió ser condenado por constituir un derecho adquirido y en virtud de haber sido su representado objeto de un despido injustificado. Al respecto, aprecia esta Alzada que tal y como fue referido anteriormente, el considerar la jueza a-quo en su sentencia como hechos controvertidos solamente la determinación de procedencia de indemnizaciones derivadas de la relación laboral y la aplicación o no de la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la empresa, esta última determinante en la declaratoria de procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, la jueza igualmente omitió pronunciamiento respecto a la referida pretensión, todo lo cual vicia la sentencia de manera determinante, lo que obliga a esta alzada a emitir una nueva sentencia que modifique el fallo de la de primera instancia y corrija los errores y omisiones cometidas, razón por la cual corresponde a esta alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto para así determinar la procedencia o no del concepto reclamado, en consecuencia, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan esta decisión, lo cual se hace en los términos siguientes.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de agosto de 2005, el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.346.501, falleció como consecuencia –de CARDIOPATIA ISQEUMICA AGUDA ATEROESCLEROSIS CRONICA DIABETES MELLITUS TIPO 2, según pretende evidenciarlo, a través de Certificado Medico acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”; en tal sentido, arguye, que el referido ciudadano ingreso a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 03-01-1989, desempeñándose en el cargo de “Capataz Técnico de Mantenimiento Mecánico” hasta el 14-09-2004, oportunidad esta en la cual –según su decir- fue despedido injustificadamente, siéndole canceladas sus Prestaciones Sociales de manera incompleta, según consta a sus juicios de Planilla de Liquidación de Personal, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de quince (15) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.

En este mismo orden señalo, que de una revisión de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales del ex trabajador, se pudo constatar que la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), no efectuó –según su decir- de manera correcta, el pago de las mismas; razón por la cual en nombre de los beneficiarios del Ciudadano SMITH RODRIGUEZ, proceden a reclamar los beneficios y derechos laborales, que –a sus dichos- aun se le adeudan al ex trabajador, sobre la base del monto total de Bs. 70.520.464,44, discriminados de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a razón de 54 salarios, la suma de Bs. 1.764.951,66; 2.- La suma de Bs. 7.843.089,60, por concepto de Preaviso; 3.- La suma de Bs. 7.796.035,24, por concepto de Salarios Retenidos y dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de Octubre del año 2003, hasta el 14 de septiembre del año 2004; 4.- Por concepto de Cumplimiento de la Cláusula Nro. 111 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. 9.000.000,00; 5.- Por concepto de Indemnización contenida en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 44.117.388,00. Por ultimo solicitan la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a través de sus apoderados judiciales, a rechazar en primer lugar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida. Igualmente negaron que el ciudadano Smith Rodríguez, hubiere prestado servicios desde el 03 de enero de 1989 hasta el 14 de septiembre de 2004; en consecuencia rechazaron que el referido ciudadano hubiese sido despedido injustificadamente y que la demandada empresa hubiese efectuado el pago de sus prestaciones sociales de manera incompleta. En este mismo orden, niegan el salario básico alegado en el libelo de demanda, así como el salario básico promedio diario invocado. Así pues, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda.

Por otro lado, sostienen que el ex trabajador presto servicios para la demandada empresa, desde el 03 de enero de 1989, hasta el 01 de agosto de 2004, tal como –a sus juicios- se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales inserta en autos. Asimismo, explican que el ex trabajador acumulo en consecuencia, un tiempo de labores de quince (15) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días-, de los cuales –según sus dichos- permaneció de reposo un lapso de setecientos noventa y un días (791), lo cual al serle adicionado al tiempo efectivo de labores, arroja un tiempo total de servicios de trece (13) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días. Como corolario a lo anterior, aducen la inexistencia de nexo causal entre la producción de briquetas de la empresa y la enfermedad padecida por el trabajador (diabetes); toda vez que sostienen, que conforme a la literatura medica, el origen de la enfermedad es hereditario, congénito y en algunos casos consecuencia de la obesidad; en consecuencia, rechazan que dicha enfermedad pudiera originarse por la prestación de servicios en la empresa OPCO.

Así las cosas, explican que dada la certificación de incapacidad del ex trabajador y otorgado como fue por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de Invalidez, su defendida procedió –según su decir- a la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, produciéndose en consecuencia –según sus dichos- la terminación de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que sobre la base de ello niegan que a los demandantes de autos, les corresponda la suma de Bs. 7.843.089,60 por concepto de Preaviso. En este orden, niegan la pretendida aplicación retroactiva de la Convención Colectiva toda vez que aducen, que la mima entro en vigencia a partir del 12 de agosto de 2004, mientras que la relación de trabajo concluyó el 01 de agosto de 2004, por lo que niegan por improcedente el aumento salarial de 47% a favor del ex trabajador.

De igual manera, niegan las reclamaciones efectuadas por concepto de Salarios Retenidos, toda vez que sostienen que durante el lapso reclamado (segunda quincena del mes de octubre del año 2003, hasta septiembre de 2004), el ex trabajador no prestó ningún servicio laboral dado su delicado estado de salud; lo cual –a sus juicios- trae como consecuencia que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no exista ninguna clase de pago de carácter salarial. Igualmente rechazan que su defendida no hubiere dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial; toda vez que –según sus dichos- la empresa OPCO, siempre ha instruido a los trabajadores sobre los riesgos que pueden ocurrir en una planta de fabricación de briquetas, así como también ha cumplido –según su decir- en el suministro de los implementos de seguridad necesarios para el seguro desempeño de las labores de sus trabajadores. Por ultimo, rechazaron de manera categorica las pretensiones por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que sostienen, que en el caso de autos, la enfermedad padecida por el ex trabajador no pudo ser imputable a su defendida, dado el origen médico de la misma; por tal razón niegan categóricamente la existencia de algún nexo causal entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada por el ex trabajador.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, sin embargo, es de hacer notar que corresponde a esta Alzada resolver la controversia solo en lo que respecta a los puntos de la sentencia de la primera instancia que fueron impugnados por la parte accionante en la audiencia oral y pública, a través del recurso de apelación interpuesto, razones éstas que obligan a esta alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de la parte actora por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, diferencia de prestación de antigüedad y los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y 14 de septiembre de 2004, conceptos éstos que fueron declaradas sin lugar por la jueza de la primera instancia, y aceptado así por la parte actora, al no impugnar la declaratoria de los mismos mediante el recursote apelación, ello en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, en consecuencia, procede este Tribunal a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a la reclamación de la parte actora del concepto previsto en la cláusula 111 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa accionada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y conexos del Estado Bolívar, (SINPROTRAINAMIN), así como la procedencia del concepto de Preaviso reclamado por la parte accionante.

En tal sentido, para decidir la presente causa, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente en el acto de la litis contestación que el Ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, prestó servicios para la empresa accionada, desempeñándose en el cargo de Capataz Técnico, desde el día 03 de enero de 1987, con lo cual admite el patrono la existencia del vínculo laboral que medio entre las partes, el cual se mantuvo en suspenso conforme a la norma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, rechazó la empresa accionada que dicha relación culminó por despido injustificado, pues alegan que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la Incapacidad total y Permanente que le fuera certificada al extrabajador por el Organismo Administrativo, o lo que es lo mismo que la culminación del vinculo laboral se debió a una causa no imputable a la voluntad de las partes.- De igual forma, negó y rechazó de manera categórica la fecha de terminación de la relación laboral, aduciendo que la misma culminó en fecha 01 de agosto de 2004. Asimismo, negó la procedencia del concepto de Preaviso reclamado y el pago del bono especial establecido en la cláusula 111 del referido contrato colectivo.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de la forma en que dio la demandada contestación a la demanda y en virtud del recurso de apelación interpuesto solo por la representación de la parte actora, considera este Tribunal que el centro de la controversia está en determinar básicamente tres hechos controvertidos: a.- la fecha de terminación de la relación de trabajo, b.- la determinación de la causa que dio lugar a la culminación del vínculo laboral y, c.- la procedencia o no del concepto de preaviso; razón por la cual corresponde a la empresas accionada demostrar en la etapa probatoria correspondiente, los hechos nuevos alegados en su defensa, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante al respecto, en atención a la norma prevista en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no siendo parte del debate probatorio, los hechos en que hayan convenido expresamente las partes y aquellos admitidos por la demandada.

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Pruebas de la parte Demandante:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio:

1.- Ratifico el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, vale decir:
1.1.- El Acta de Matrimonio de fecha 02 de agosto de 1986, de la cual se desprende a sus juicios que la ciudadana IRMA VELASQUEZ, es la legitima cónyuge del ciudadano SMITH RODRIGUEZ.
1.2.- El Acta de Nacimiento de fecha 21 de junio de 1.983, de la cual emana –según su decir- que el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ VELASQUEZ, es hijo legitimo del de cujus.
1.3.- El Acta de Defunción donde consta que el ciudadano SMITH RODRIGUEZ, falleció ab instestato en fecha 19 de agosto de 2005.

Respecto a las documentales identificadas en los incisos 1.1, 1.2, 1.3, observa esta Alzada que las mismas cursan a los folios 16, 17 y 18 del expediente, las cuales fueron consignadas en copia simple que no fueron de ninguna manera impugnadas por la parte accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del último de los nombrados que el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, falleció ab instestato en fecha 19 de agosto de 2005. Asimismo, se observa que del resto de los documentos apreciados no se desprende elemento de convicción que contribuya a dilucidar la controversia, en razón de lo cual son desechados del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

1.4.- Las copias Certificadas de Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, de fechas 25 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Respecto a dichos documentos aprecia esta alzada que los mismos constituyen instrumentales de tipo administrativos, en tanto y cuanto son acreditados por un funcionario de la administración con facultad de dar fe pública de los hechos en ellos contenidos, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados en juicio por otro medio probatorio, razón por la cual se le concede valor probatorio, sin embargo, los mismos son descartados del presente debate probatorio en virtud de no aportar ningún elemento de convicción que contribuya a dilucidar la controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.5.- Copia del documento poder, otorgado por el apoderado judicial de la empresa OPCO al Dr. Omar Pisani, a los fines de que este actué como su apoderado judicial en el presente juicio. Esta documental no constituye medio probatorio en razón de lo cual se desecha. ASI SE ESTABLECE.
1.6.- Copia Fotostática de Informe e Historia Clínica del Ciudadano Smith Rodríguez. Este documento no se le concede valor probatorio, toda vez que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. ASI SE ESTABLECE.
1.7.- Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa OPCO y sus Trabajadores y muy especialmente lo que se desprende de las cláusulas 111 (Bonificación Especial) y la Cláusula Nro. 69 (Enfermedad Profesional). Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte actora invocar una norma contenida en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa OPCO y Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y conexos del Estado Bolívar, (SINPROTRAINAMIN), dicho documento no constituye un medio probatorio, toda vez que el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual, convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existente, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende han sido considerada por la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia como una fuente de derecho laboral de carácter contractual o convencional, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos JESUS MARTINES y JOSE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.386.657 y 8.933.589 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a ciertos particulares de interés; con los cuales pretenden evidenciar el ambiente nocivo donde -a su decir- desempeñaba sus labores el ciudadano SMITH RODRIGUEZ.

3.- Promovieron Prueba de Inspección Judicial, en cuanto a las instalaciones de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO), ubicada en la Zona Industrial de Ferrominera Orinoco, a los fines de que por vía de Inspección el Tribunal deje constancia respecto a ciertos particulares de interés en juicio.

Respecto a los medios de prueba descritos en los numerales 2 y 3, nada tiene esta Alzada que valorar toda vez que si bien los mismos fueron admitidos en su oportunidad, no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas. ASI SE ESTABLECE


Pruebas de la Parte Demandada:

Por medio de sus apoderados hizo valer en juicio:

1.- Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder.

2.- Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, y en especial: 2.1.- El anexo “D” acompañado por los demandantes al libelo de demanda, en el cual se evidencia la fecha de fallecimiento del ex trabajador.
2.2.- La liquidación de Personal del Ciudadano Smith Rodríguez, anexa por los demandantes al escrito de demanda, de la cual se desprende el monto cancelado al prenombrado por la terminación de sus servicios.

Respecto a estos (2.1 y 2.2) medios probatorios, esta juzgadora ratifica los argumentos esgrimidos en el documento signado 2.1; y en cuanto al documento identificado 2.2, el mismo será valorado posteriormente. ASI SE ESTABLECE.

3.- A los fines de demostrar la forma clara e inequívoca en que al ciudadano SMITH RODRIGUEZ, le fue declarada la incapacidad en fecha 27 de mayo de 2004, así como que la descripción de la Incapacidad fue por Diabetes Mellitas II, Amputación Transfemoral Izquierdo y Retinopatía Bilateral, promovieron como Pruebas Documentales:
3.1.- Marcado “B”, Original de la Planilla de Liquidación de Personal del Ciudadano SMITH RODRIGUEZ, en la cual consta –a sus juicios- los conceptos cancelados a este por pago de Prestaciones Sociales a razón de Bs. 7.971.239,80. Respecto a esta instrumental observa esta juzgadora que es del mismo tenor de la documental cursante al 31 del expediente, la cual fue consignada por la parte accionante conjuntamente con la demanda, razón por la cual conforme en atención a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un documento reconocido entre las partes. Se desprende de dicha documental que el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, recibió la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.971.239,80), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales; que la fecha de ingreso y egreso del trabajador descritas por la empresa son: 03-01-1989 y 01-08-2004, respectivamente, que le fueron descontados de su tiempo de servicios 791 días por encontrarse de reposo medico para la fecha de su pago; que la fecha de elaboración de dicha liquidación fue el día 14 de septiembre de 2004. Sin embargo, no consta en dicho documento la fecha en que el trabajador recibió el monto indicado ni siquiera el salario base básico, normal e integral que utilizó la empresa para el calculo de los conceptos cancelados, razón por la cual estima esta juzgadora que dicha instrumental por si sola no le es suficiente a la empresa accionada para demostrar en autos que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido la que consta en esta documental como fecha de egreso, por lo que no logra la accionada desvirtuar el alegato de la parte accionante expresado en su libelo de demanda, según el cual aduce que la fecha de terminación de la relación laboral es el día 14 de septiembre de 2004. ASI SE ESTABLECE
3.2.- Marcado con la letra “C” Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y OPCO, depositada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro el 06 de agosto de 2004. Al respecto, nada tiene esta juzgadora que apreciar en virtud de los argumentos antes descritos. ASI SE ESTABLECE.

3.3.- Marcado con la letra “D”, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de mayo de 2004, en el cual se describe –según su decir- la Incapacidad declarada y el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Dicho documento de carácter administrativo es valorado con pleno valor probatorio, pese a que fue consignado en copia simple, toda vez que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte actora, desprendiéndose del mismo que ciertamente en fecha 27 de mayo de 2004, la Comisión de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica que el ciudadano SMITH RODRIGUEZ, tenía un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. ASI SE ESTABLECE.
3.4.- Marcado con la letra “E”, Cuadro de Consulta Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia la fecha de otorgamiento de la pensión de invalidez del ex trabajador. Dicho documento fue presentado en copia simple, no se encuentra suscrito por las partes, en razón de lo cual es apreciado sin valor probatorio pues no cumple con los requisitos para ser opuestos en juicio. ASI SE ESTABLECE.
3.5.- Marcado con la letra “F”, Forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18-07-2003, correspondiente al ciudadano SMITH RODRIGUEZ. Respecto a este documento, aprecia esta juzgadora que el mismo constituye un documento administrativo que contiene una presunción de veracidad de los hechos en el contenido, toda vez que emanan de un funcionario de la administración con facultades para otorgarlo, que no fue impugnado por las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que para la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procede a certificar el porcentaje de incapacidad para el trabajo del extrabajador, este había sido retirado por la empresa del ámbito de protección de la Seguridad Social, situación que llama poderosamente la atención de esta juzgadora, pues consta igualmente de dicho documento que la empresa alude como causa del retiro el hecho que el extrabajador se encontraba pensionado, sin embargo, no consta en autos evidencia alguna que el extrabajador se encontrara recibiendo pago de pensión, razón por la cual considera esta juzgadora que el presente documento no es suficiente para demostrar los hechos nuevos alegados por la accionada como fundamento de su rechazo. ASI SE ESTABLECE.

4.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Promovieron Prueba de Informes respecto a la Sala de Conciliación, Contratación y Conflicto de la Inspectoria del Trabajo depuesto Ordaz “Alfredo Maneiro”; a los fines de que esta de respuesta en relación al contenido de la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato Profesional de Trabajadores y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y OPCO; con lo cual pretenden probar que la fecha de vigencia de la referida Convención es a partir del 06 de agosto de 2004. Asimismo, promovieron Prueba de Informes, respecto al Jefe de Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de loS Seguros Sociales, a fin de que de respuesta a través de su despacho en cuanto a ciertos puntos de interés, con los cuales pretenden demostrar que el ciudadano Smith Rodríguez, le fue declarada una incapacidad en fecha 27 de mayo de 2004, la descripción de la misma y la fecha de retiro efectuada en la Forma 14-03 del IVSS. Respecto a estos medios probatorios se observa que si bien los mismos fueron admitidos en su oportunidad y ordenada su evacuación a través de los oficios Nros. 2J/0193-2006 Y 2J/0194-2006, sin embargo no consta en autos las resultas de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la representación judicial de la accionada no logró demostrar en el debate probatorio que la relación de trabajo que mantuvo su representada con el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, concluyo en fecha 01 de agosto de 2004. Cabe destacar, que si la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, un hecho distinto al indicado por la parte accionante en su escrito libelar, como fundamento de su rechazo o negativa, está incorporando a la controversia un hecho nuevo, impeditivo, extintivo o modificativo de la pretensión demandada, que de acuerdo a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, debe probar. En el caso de autos, no consta, como ya se ha establecido, pruebas contundentes que permitan concluir a esta juzgadora que la relación laboral existente entre SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y la empresa OPCO, haya concluido en fecha 01 de agosto de 2004, razón por la cual en atención el mandato procesal previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido como fecha de la ruptura del vínculo laboral, la fecha señalada por la parte accionante en el libelo de demanda, esto es, 14 de septiembre de 2004.

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que al quedar desvirtuados en autos los hechos alegados por la accionada como fundamento para negar la pretensión del actor respecto al pago del bono especial previsto en la cláusula 111 del Convención Colectiva celebrada entre Sindicato Profesional de Trabajadores y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y la empresa OPCO, queda claramente demostrado en juicio, que el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, para la fecha de la terminación de la relación laboral, si estaba amparado por la referida Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el año 2004 – 2006.

Asimismo, quedó visiblemente comprobado que el extrabajador SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, padecía de una enfermedad denominada DIABETES MELLITUS II y RETINPATIA BILATERAL, lo cual le produjo la amputación del miembro inferior izquierdo, que lo mantuvo durante un largo tiempo de reposo médico, generándole finalmente un 67% de perdida de la capacidad para el trabajo. Esta imposibilidad para el trabajo fue lo que dio lugar a la terminación de la relación laboral existente en la presente causa, razón por la cual afirma esta Alzada que la terminación de la relación laboral de autos se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual desvirtúa la pretensión de la parte accionante de considerar el despido como causa que dio lugar a la ruptura del vínculo laboral, lo cual consecuencialmente, genera la improcedencia de cualquier concepto previsto en el artículo 125 ejusdem, y específicamente, el concepto de preaviso reclamado por la parte accionada, el cual en modo alguno pude ser considerado en virtud de no haberse demostrado en autos el presupuesto legal del despido. ASI SE ESTABLECE.


Para mayor abundamiento de las razones que motivan la declaratoria que antecede, considera esta Alzada, y así fue admitido por ambas partes, que para las fechas en que cada una de estas alegan ocurrió la terminación del vínculo laboral, la relación laboral existente entre el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y la empresa OPCO se encontraba suspendida, conforme a la norma prevista en el literal b del artículo 94 de la Ley Trabajo, situación esta que ciertamente generó una gran dificultad para la demostración en autos de la fecha en que culminó la relación laboral, y más aún cuando se demuestra de los autos, específicamente del folio 17, que el extrabajador de autos falleció en fecha 19 de agosto de 2005, todo lo cual a juicio de esta Alzada fue obviado por la jueza a-quo, al establecer en su sentencia y dar por un hecho cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2004, fecha esta únicamente reflejada en la planilla de liquidación, como fecha de egreso del trabajador.

Por otra parte, de la referida copia de la certificación de incapacidad total y permanente, signada bajo N° 677, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad, adscrita al Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, documento este que fue valorado con pleno valor probatorio, se desprende que al ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, le fue certificado una perdida de capacidad para el trabajo, en fecha 27 de mayo de 2004, todo lo cual genera aún más dudas a esta Superioridad respecto a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral, pues llama la atención de esta juzgadora que el extrabajador haya permanecido en nómina durante más de dos (2) años, y aún después de obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la certificación de incapacidad, la empresa unilateralmente haya decidido establecer como fecha de culminación de la relación laboral el día 01 de agosto de 2004, con el agravante extremo de excluirlo del ámbito de la aplicación de la contratación colectiva depositada escasamente cinco (5) días después de la fecha de egreso aducida por la accionada.

No puede dejar de pasar por alto esta juzgadora, el hecho cierto que el extrabajador ni la empresa no haya dejado constancia en el contenido de la planilla de liquidación la fecha exacta en que recibió sus prestaciones sociales, no obstante, llama igualmente la atención de esta juzgadora que la empresa haya elaborado la planilla de liquidación en fecha 14 de septiembre de 2004, es decir, cuarenta y cuatro días (44) días después de la fecha en que la empresa dispone la culminación de la relación laboral en fecha 01 de agosto de 2004, todo lo cual siembra la duda a esta Superioridad, respecto a la fecha cierta de terminación de la relación laboral.

Todo lo antes expuesto, ciertamente conduce a esta juzgadora a concluir que la empresa deliberadamente procedió a establecer una fecha de terminación de la relación laboral anterior a la fecha del depósito de la contratación colectiva, y así privar al trabajador del amparo de los beneficios previstos en ella.

Finalmente, concluye esta juzgadora que al no lograr demostrar fidedignamente la empresa accionada que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 01 de agosto de 2004, esta juzgadora en virtud del mandato procesal previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sentado que la fecha de terminación de la relación laboral es la aducida por los accionantes en su libelo de demanda, es decir, 14 de septiembre de 2004.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta juzgadora determinar, que es procedente en derecho, la pretensión de actor relativa a la reclamación de pago del bono especial conforme al numeral 3º de la cláusula 111 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sindicato Profesional de Trabajadores y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y la empresa OPCO, en consideración al tiempo transcurrido desde la expiración de la prorroga de la anterior Convención Colectiva, y en virtud del tiempo de duración de la relación laboral existente entre el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y la accionada, supera significativamente los cuatro (4) años, prorroga, se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto del bono especial. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada fecha 10 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA VELASQUEZ VIUDA DE RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ VELASQUEZ en contra de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL CARONI, C.A (OPCO). En consecuencia, se condena a la empresa a pagar a la parte accionante la cantidad de Bs. 9.000.000,00, por concepto del bono especial, conforme a la norma contractual prevista en el numeral 3 del Articulo 111 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre Sindicato Profesional de Trabajadores y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y la empresa OPCO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 94, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 10, , 77, 78, 79, 80, 82, 98, 99, 131, 135, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cláusula 111 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sindicato Profesional de Trabajadores y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y la empresa OPCO.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ.