REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2006-000053
ASUNTO: FP11-X-2006-000053


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN MAITA, YULIMAR RAUSSEO Y SABINO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.653.238, V-10.927.414 y V-4.041.275, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, GUILLERMO CHIRINOS VILLAREAL, EDDYN SOLORZANO, MARIA AUXILIADORA RUBIANO Y DANIEL ALFONZO RUIZ, JULIO CESAR BOGARIN Y KATIUSKA ARNAUDO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.21.482, 58.019, 69.027, 70.992, 69.026, 64.229 y 91.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1.956, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas acordada mediante Asamblea celebrada el 26 de diciembre del 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de enero del 2.001, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ Y MAGDA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.52.675 y 15.779, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION.




II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 05 de Diciembre del 2006, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de Doscientos Dieciocho (218) folios útiles; y la segunda de Ciento Veinticinco (125) folios útiles, y en virtud de la Inhibición planteada por la Abog. MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En tal sentido, recibido por esta Alzada la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
INHIBICION PLANTEADA

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad señalada para decidir la presente incidencia, y en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, considera pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de la Primera Instancia, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición fue planteada por la Abogada MIRAM JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho cierto de existir enemistad manifiesta entre su persona y el Abog. PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, situación que ésta que pretende evidenciar la Jueza inhibida a través del escrito presentado por el referido abogado en el presente expediente mediante el cuál –afirma- ha sido puesta en tela de juicio su imparcialidad para conocer de la presente causa.

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la Jueza de Primera Instancia, observa esta Alzada que luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe constancia en autos de que el abogado PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA ostente en la presente causa la condición de apoderado judicial de la Empresa accionada, pues nótese que en el expediente no existe instrumento poder mediante el cuál se encuentre acreditado el carácter de apoderado judicial de la Empresa Cerámicas Carabobo, S.A.C.A. del prenombrado abogado en la presente causa, situación ésta que aunada a la circunstancia de que tampoco existe en autos escrito alguno que evidencie que el prenombrado abogado hubiese efectuado en contra de la Jueza MIRIAM JIMENEZ una serie de acusaciones comprometedoras, mediante las cuáles su hubiese puesto en tela de juicio su integridad profesional; hacen concluir a esta Alzada que la causal invocada por la Jueza MIRIAM JIMENEZ como fundamento de su inhibición no esta debidamente comprobada en autos, no estando en consecuencia afectada su parcialidad a los fines de dar continuidad a la fase de ejecución en la que se encuentra la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, decide declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRIAM JIMENEZ, debiendo en consecuencia continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones y argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abog. MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que la Jueza MIRIAM JIMENEZ en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, continúe conociendo de la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena la expedición por Secretaria de las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese oficio de remisión y expídanse las copias certificadas de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho días (08) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DOCE (12:00) DEL MEDIODÍA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ



YNL/08122006