JURISDICCION CONSTITUCIONAL



De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:
La sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 01, folios del 01 al 15 vto., Tomo A-150, siendo la última reforma en fecha 07 de Febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo A Nº 09.-

Apoderados Judiciales de la
Parte Agraviada:
Los ciudadanos abogados ANDRES PEINADO MARTINEZ y ARMANDO BRITO BRITO, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.228 y 17.498.-

Parte Agraviante:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


Tercero Interesado:
El ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.535.033.-

Abogado Asistente
Del tercer interesado:
La ciudadana abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.430, y de este domicilio.-

Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:
N° 06-3018

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta del auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, (folios del 200 al 218) mediante el cual se ordenó la notificación del Juez que está a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio que por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, sigue contra la sociedad mercantil MARCO CENTRO ALTA VISTA, C.A.”; a los efectos de celebrarse la audiencia oral y pública.-

Siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-

En el escrito que encabeza este expediente, (folio 1 al 9) el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que propone ante éste órgano jurisdiccional acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1,2,3,4,14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la violación de los Derechos Constitucionales previstos en las normas Supra señaladas, por el órgano agraviante constituido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
• Que el auto dictado en fecha 17 de Noviembre del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia otorga en propiedad unos bienes inmuebles, mediante un oficio dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos bienes simulando ser propiedad producto de una sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichos bienes inmuebles que no fueron ni han sido producto del thema decidendum, se pretende ejecutar mediante oficio, otorgándole la propiedad a la parte actora en juicio que dio origen a la aludida sentencia, proferida por el Juzgado Superior.-
• Que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Circunscripcional que se señala, en ningún párrafo, extracto, narrativa y mucho menos dispositiva, ordena transmitir en propiedad los bienes inmuebles determinados, cuyos señalamientos solicita el actor en escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, “se decrete la ejecución forzosa de la sentencia la cual pide recaiga sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada y contra los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar”.
• Que es importante señalar al Tribunal Constitucional, que tal medida que refiere el actor en su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, (sic)... fue decretada por sentencia del señalado Juzgado Superior Civil “queda sin efecto y valor alguno”, ,
• Así también fue solicitado por el actor en la referida sentencia por el Juzgado Superior, aclaratoria, ampliación y modificación sobre puntos de la sentencia referido a la medida cautelar de enajenar y gravar, la cual el Tribunal dio respuesta a tal solicitud.
• Que en la solicitud de ejecución forzosa de fecha 14 de Noviembre del 2006, anexa certificación de gravámenes sobre los inmuebles que se señalan en el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia, los cuales no fueron nunca originalmente demandados, como un objeto determinado en el contrato que aduce el actor celebró en forma verbal con su representada, es posterior a la interposición de la demanda que el actor señala dichos bienes inmuebles, para que le sea otorgada dicha medida cautelar de enajenar y gravar, siendo ello improcedente en virtud de no haber sido demandado ab-initio en el libelo de demanda y es por ello que sabiamente el Juzgado Superior Segundo Circunscripcional en su sentencia en fecha 09 de noviembre de 2005, deja sin efecto y valor alguno, la señalada medida cautelar.-
• Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se viola flagrantemente el debido proceso, en virtud que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictado en fecha 17 de Noviembre de 2006, traspasa los lineamientos y el dispositivo de una sentencia que no ordena la transmisión de los bienes inmuebles contenidos en el auto que se recurre, en consecuencia, no existe debido proceso sino más bien la violación flagrante al Derecho Constitucional consagrado, que se traduce en violación flagrante al derecho de propiedad contenido al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicha sentencia no otorga propiedad alguna a ningún bien inmueble determinado, no así, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia pretende otorgar titularidad de propiedad sin ordenamiento Jurisdiccional alguno.
• Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se deje sin efecto el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se sirva oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que deje sin efecto el contenido del oficio, toda vez, que en el referido auto se señalan afirmaciones inexistentes referidas al dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se pretende señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 20 de marzo de 2003, fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo, lo cual no es cierto, es totalmente falso, por cuanto la referida sentencia al folio 119, en la dispositiva del fallo “modifica la sentencia del Juzgado de merito por los argumentos expuesta por esta alzada y en consecuencia de ello la medida decretada por el Tribunal de mérito en la dispositiva del fallo emitido en fecha 20 de marzo de 2003 (folios 1258 al 1269 de la cuarta pieza) queda sin efecto y valor alguno. “sic, mas aún reitera nuevamente la confirmación de la señalada sentencia, con conocimiento de no ser cierto los fundamentos que esgrime en el auto que hoy se recurre.-
• Solicita igualmente a este Juzgado actuando en sede Constitucional, se sirva dictar medida cautelar innominada, a fin que sea corregida con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida y en consecuencia oficie al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y deje sin efecto y valor alguno el contenido del auto recurrido y del oficio.

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de amparo Constitucional.

• Marcado “A” copia simple del documento poder de representación (folios del 10 al 18).
• Marcado “B” copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2006 el cual se recurre y oficio signado con el Nº 06-1199 al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Caroní (folios del 19 al 25).-
• Marcado “C”, Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios del 26 al 132).-
• Marcado “D” y “E”, copia simple de solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo, así como copia simple de la decisión de la solicitud de ampliación y modificación dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 15 de Noviembre de 2005, (folios del 133 al 157).
• Marcado “F” copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto del 2006, (folios del 165 al 198).-

1.3.- Consta a los folios del 225 al 227, escrito presentado por el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, mediante el cual solicita se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de su interés legítimo en el mismo y por cuanto el accionante ejerció recurso de apelación el cual pidió se escuchara en doble efecto, según diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado ANDRES PEINADO. Ante tal situación - a decir del tercero-, la sociedad mercantil accionante trato de valerse de un medio procesal extraordinario como lo es el Amparo Constitucional, cuando ha ejercido los recursos procesales ordinarios para impugnar las decisiones que le han sido adversas; consignando junto con dicho escrito copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “B” (folios del 228 al 237).-

1.4.-Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, ordena agregar el escrito presentado por el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, asistido por al abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, pero le observa que para el momento en que él presentó el escrito señalado, ya el Tribunal se había pronunciado acerca de la admisión de la acción de amparo, y que sobre los demás particulares a que hace referencia en el indicado escrito se emitirá el pronunciamiento respectivo en el fallo que deberá recaer en la presente causa.-

1.5.- Consta al folio 5 de la segunda pieza del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 6 y 7).-

1.6.- Al folio 8 consta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES DE FREITAS, asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, mediante la cual solicita al Tribunal declare sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo, por cuanto –a su decir-, es de evidente notoriedad judicial que el expediente que contiene el auto atacado de inconstitucionalidad se encuentra en esta Alzada, como consecuencia de haber intentado contra él, la parte acá accionante recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 23 de los corrientes.-

1.7.- Consta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de la notificación realizada en la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 11 y 12).-

1.8.- Consta al folio 13 diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, donde solicita se le tenga como notificado desde el día 23 de noviembre de los corrientes, de la presente acción de amparo constitucional. Siendo así, por auto de fecha 04 de diciembre de 2006, el Tribunal vista la notificación de las partes fija la audiencia oral y pública para el día jueves, siete (07) de diciembre de 2006. (folio 14 de la segunda pieza), siendo celebrada a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, haciendo acto de presencia, aparte del accionante el tercero interesado ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ. Concluyendo con la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, luego de la exposición oral de las partes.-

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del auto de fecha 17 de Noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 23 de Noviembre de 2006 que corre inserto a los folios del 200 al 218 ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de “Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta”, en la causa distinguida con el Nº 33.627, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.”, donde el accionante en amparo alega entre otras que propone ante éste órgano jurisdiccional acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1,2,3,4,14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la violación de los Derechos Constitucionales previstos en las normas Supra señaladas, por el órgano agraviante constituido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que el auto dictado en fecha 17 de Noviembre del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia otorga en propiedad unos bienes inmuebles, mediante un oficio dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos bienes simulando ser propiedad producto de una sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichos bienes inmuebles que no fueron ni han sido producto del thema decidendum, se pretende ejecutar mediante oficio, otorgándole la propiedad a la parte atora en juicio que dio origen a la aludida sentencia, proferida por el Juzgado Superior, que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Circunscripcional que se señala, en ningún párrafo, extracto, narrativa y mucho menos dispositiva, ordena transmitir en propiedad los bienes inmuebles determinados, cuyos señalamientos solicita el actor en escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, donde el solicita “se decrete la ejecución forzosa de la sentencia la cual pide recaiga sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada y contra los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar”, que tal medida que refiere el actor en su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, por sentencia del señalado Juzgado Superior Civil decretó que: “queda sin efecto y valor alguno”.
Así también fue solicitado por el actor en la referida sentencia por el Juzgado Superior, aclaratoria, ampliación y modificación sobre puntos de la sentencia referido a la medida cautelar de enajenar y gravar, la cual el Tribunal dio respuesta a tal solicitud, que en la solicitud de ejecución forzosa de fecha 14 de Noviembre del 2006, anexa certificación de gravámenes sobre los inmuebles que se señalan en el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia, los cuales no fueron nunca originalmente demandados, como un objeto determinado en el contrato que aduce el actor celebró en forma verbal con su representada, es posterior a la interposición de la demanda que el actor señala dichos bienes inmuebles, para que le sea otorgada dicha medida cautelar de enajenar y gravar, siendo ello improcedente en virtud de no haber sido demandado ab-initio en el libelo de demanda y es por ello que sabiamente el Juzgado Superior Segundo Circunscripcional en su sentencia en fecha 09 de noviembre de 2005, deja sin efecto y valor alguno, la señalada medida cautelar, que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se viola flagrantemente el debido proceso, en virtud que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictado en fecha 17 de Noviembre de 2006, traspasa los lineamientos y el dispositivo de una sentencia que no ordena la transmisión de los bienes inmuebles contenidos en el auto que se recurre, en consecuencia, no existe debido proceso sino más bien la violación flagrante al derecho Constitucional consagrado, que se traduce en violación flagrante al derecho de propiedad contenido al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicha sentencia no otorga propiedad alguna a ningún bien inmueble determinado, no así, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia pretende otorgar titularidad de propiedad sin ordenamiento Jurisdiccional alguno, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se deje sin efecto el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se sirva oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que deje sin efecto el contenido del oficio, toda vez, que en el referido auto se señalan afirmaciones inexistentes referidas al dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se pretende señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 20 de marzo de 2003, fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo, lo cual no es cierto, es totalmente falso, por cuanto la referida sentencia al folio 119 en la dispositiva del fallo “modifica la sentencia del Juzgado de merito por los argumentos expuesta por esta alzada y en consecuencia de ello la medida decretada por el Tribunal de mérito en la dispositiva del fallo emitido en fecha 20 de marzo de 2003 (folios 1258 al 1269 de la cuarta pieza) queda sin efecto y valor alguno. “sic, mas aún reitera nuevamente la confirmación de la señalada sentencia, con conocimiento de no ser cierto los fundamentos que esgrime en el auto que hoy se recurre. Solicita igualmente a esta Juzgado actuando en sede Constitucional, se sirva dictar medida cautelar innominada, a fin que sea corregida con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida y en consecuencia oficie al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y deje sin efecto y valor alguno el contenido del auto recurrido y del oficio.-

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, el accionante por intermedio de su apoderado judicial abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, argumentó que la acción de amparo se circunscribe al contenido y efectos del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que atenta flagrantemente contra los derechos de propiedad de su representada y asimismo atenta contra el sistema registal venezolano en el sentido de que sea asentado registralmente el contenido del oficio que se recurre. Por su parte el tercero interesado, ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES, a través de su abogada asistente YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, en el mismo acto expuso que su petitorio está basado en tres puntos principales, primero que se declare la improcedencia de la Acción de Amparo por no haber consignado el accionante las copias certificadas a que por ley está obligado; segundo, que se declare la inadmisibilidad de la Acción por que el accionante en amparo ejerció el recurso ordinario que le otorga la ley para impugnar el fallo que le ha sido adverso y tercero; solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condene en costas a la parte accionante según criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia esbozada en sentencia de fecha 1 de abril de 2005, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado. Al momento del accionante replicar señaló que el fundamento de la Acción de Amparo consiste en que, el contenido del oficio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2006, no se corresponde en ninguno de los términos de la sentencia proferida por el juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 09 de noviembre del pasado año 2005, en consecuencia procedió a denunciar formalmente para los efectos fiscales la existencia en la causa y en el pedimento de la actora en cuanto a la ejecución de la sentencia que se alude un fraude en contra del proceso y un engaño al órgano jurisdiccional al cual ha solicitado la petición de que se ejecute forzosamente el contenido de dicha sentencia, que del contenido de la misma, no refiere los bienes inmuebles que se pretenden ejecutar en el oficio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al Tribunal actuando en sede constitucional se declare con lugar la presente Acción de Amparo en virtud que atenta contra el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 como lo es el derecho a la propiedad y que de ser registrado el presente auto daría al traste e iría en detrimento de todo el conglomerado social y el contenido de la ley del Registro Público y del Notariado. En cuanto a la fundamentación que realizaría referido a la coexistencia del recurso ordinario con la Acción de Amparo constitucional por la violación del derecho debidamente consagrado, dice hacer mención de sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Lo que a su vez replicó el tercer interesado al señalar que se debe declarar sin lugar la Acción de Amparo por la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que el accionante ha hecho uso de la vía ordinaria para impugnar el fallo que le ha sido adverso, la improcedencia de la acción de amparo por la falta de consignación oportuna de las copias certificadas por parte del accionante y la solicitud de expresa condenatoria en costas por la temeraria acción de amparo ejercida por parte de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA.

Planteada en esos términos la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo debe este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional pronunciarse sobre la delación formulada por el tercero interesado en el acto de celebrarse la audiencia oral y pública cuando señaló al Tribunal que su petitorio esta basado en tres puntos principales y entre ellos que se declare la improcedencia de la acción de amparo por falta de consignación de las copias certificadas a que por ley está obligado el accionante.

Al respecto de la revisión de las actas procesales efectuadas por este Tribunal observa que efectivamente no fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones a que hace alusión el querellante, quien en su escrito de demanda observó al Tribunal Constitucional que las copias certificadas que sustentan y fundamentan el presente recurso de amparo constitucional, se encuentran en trámite ante el órgano agraviante, las cuales serán consignadas una vez sean emitidas. Asimismo en la audiencia oral y pública, -relató el accionante-, a una pregunta formulada por este órgano jurisdiccional que solicitó las copias certificadas en diligencia suscrita por su persona en fecha 20 de noviembre pasado, la cual no hubo el pronunciamiento del Tribunal en lo días posteriores, tanto es así, que de auto consta – a su decir-, dicha diligencia, la cual dice haber realizado conjuntamente con el recurso de apelación, jurando la urgencia del caso y no le fueron emitidas por secretaría.-

Efectivamente, consta al folio 227 de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. de fecha 20 de noviembre del año 2006, en copia simple, que contiene la apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2006 solicitando que sea oído en ambos efectos y asimismo se lee que le sean expedidas por secretaría jurando la urgencia del caso copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Mercantil de fecha09 de noviembre de 2005, así como copia certificada de las actuaciones en su totalidad que cursan a la última pieza del expediente al recibo de este Tribunal remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, de la diligencia y del auto que la acuerda, no desprendiéndose la consignación de las referidas copias certificadas peticionadas.

Si bien es cierto, que efectivamente como ya se dijo no consta copia certificada de la actuación que se recurre en amparo, sin embargo, fue recibido ante este Tribunal el expediente principal al cual se hace mención, para su distribución por la apelación efectuada por el ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. Habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, hoy actuando en Sede Constitucional, el cual se le dio entrada bajo el Nº 06-3020, del Libro de Causas llevado por este Juzgado según auto de fecha 27 de noviembre de 2006, sucediendo que al segundo día (29-11-2006) de su recibimiento el tercero interesado de este amparo y demandante de la causa principal, recusó a la suscrita por haber emitido opinión conforme al Ordinal 15 del artículo 82 del CPC., por haber proferido la sentencia a ejecutar. Por lo tanto esta sentenciadora, una vez presentado el informe a que hace referencia el legislador, con la urgencia que el caso amerita remitió las actuaciones originales al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que proceda a convocar al Juez que por Ley le corresponde dirimir la incidencia de recusación, por haberse inhibido igualmente en su oportunidad la titular de ese Despacho Judicial. Al haber tenido esta Alzada el conocimiento del expediente principal, no se hace necesaria las copias certificadas señaladas para poder emitir el pronunciamiento respectivo sobre esta acción; sin que sea catalogado tal actuación como si este Tribunal estuviera supliendo las omisiones de las partes o avalando el incumplimiento por parte del órgano denunciado como agraviante en la emisión de las referidas copias.

En cuanto a este punto, en sentencia de fecha 7 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F.Z. Useche y otros en amparo, estableció lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la Sala pudo comprobar en el expediente continente de la pretensión de amparo constitucional, que la representación judicial de los quejosos consignó, junto con su demanda, entre otros recaudos, copia simple del decreto de la medida preventiva de secuestro que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el 10 de octubre de 2005, sobre el inmueble que ha sido ocupado por la demandada Importadora ..., que constituye prueba de la actuación judicial contra la cual los demandantes de amparo incoaron su pretensión constitucional, motivo por el cual la Sala no comparte el criterio que sostuvo el a-quo constitucional en su veredicto para la declaración de la improcedencia de la pretensión...”


Con esto quiere decir esta sentenciadora que en el presente caso la falta de consignación de copias certificadas solicitadas y no proveídas no es impedimento para que este Tribunal proceda al conocimiento de la acción de amparo así interpuesta, no siendo, motivo de inadmisibilidad y mucho menos como lo señala la parte tercera interesada de improcedencia de la misma.

Siendo concluyente para este Tribunal que debe haber un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción por motivos diferentes a la falta de presentación de las copias certificadas solicitadas y no expedidas y como consecuencia de ello no consignadas, y así se decide.

Ahora bien, establecido como quedó que la falta de copias certificadas no impide que este Tribunal revise sobre la admisibilidad de esta acción de amparo, a tal efecto se observa:

La acción de amparo fue interpuesta por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en virtud del auto dictado en fecha 17 de noviembre del año 2006, contentivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de noviembre de 2005, auto éste dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como juez de la causa, quien ordenó la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior, en fecha 09 de noviembre de 2005, como ya se dijo.

Este Tribunal, en aplicación del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho, que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se hayan violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse o por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías (sentencia Nº 361, de fecha 24 de febrero de 2006, caso J.R. Falcón en amparo, Exp.Nº 05-2377).-

En el caso subexamine se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2006, se produjo un auto, el cual fue impugnado en amparo contentivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de noviembre de 2005, contra dicho auto, observa esta sentenciadora, se ejerció recurso de apelación tal como consta según diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2006, y que fue reconocido así por el accionante en el acto de celebrarse la audiencia oral y pública, es decir, que se ejerció el recurso que la ley establece contra el auto que causa el gravamen.

No obstante, de ejercer el recurso legal correspondiente como en el caso sub examine, el de apelación, podría coexistir con el de amparo, siempre y cuando se aleguen los motivos por los cuales se ejerció la vía ordinaria y que ésta es insuficiente para hacer cesar los efectos del acto violatorio constitucional, siendo así, la parte ejerció el recurso idóneo para restablecer cualquier lesión que presuntamente se le ocasionase en virtud del auto dictado, aunado a la falta total no solo de argumentación sino de silencio en cuanto a la escogencia tanto de la vía ordinaria como de la extraordinaria, así se desprende, del estudio detallado y minucioso del escrito contentivo de la acción de amparo. Al respecto no se le informó al Juez Constitucional del agotamiento o del ejercicio ordinario, siendo que en el acto de celebrarse la audiencia oral y pública cuando el accionante a la pregunta formulada por esta sentenciadora ¿Diga usted porque no informó a este Tribunal actuando en Sede Constitucional el haber ejercido el recurso ordinario de apelación en la causa principal a la cual usted tantas veces ha hecho mención en esta audiencia? CONTESTO: “interpuse recurso ordinario de apelación en virtud de la actuación procesal, que no colige con el contenido de la sentencia, el cual señala el oficio que s recurre, no informé formalmente al Tribunal actuando en Sede Constitucional con ocasión que esta representación judicial ha interpuesto acción de amparo contra la violación del derecho a la propiedad, al contenido del auto y en consecuencia del oficio librado al ciudadano registrador(...) el recurso ordinario de apelación a resolver la citación procesal planteada ciertamente, lo ha dicho el tercero, van a resolver la situación de fondo, esta representación no ha interpuesto la acción de amparo contra una situación procesal o una violación ciertamente al debido proceso, porque no se contempló la ejecución la cual fue solicitada y pasmosamente se libró el oficio que se recurre, el contenido del oficio que ordena la transmisión de propiedad no puede generar nota en el registro ni puede acreditar propiedad(...) en el amparo se solicitó la suspensión de los efectos del auto y no informé formalmente en virtud que se encontraba la causa en el proceso de oír el recurso y enviarlo al superior...”•

Respecto al ejercicio de la acción de amparo como un medio breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados y ejercer el recurso ordinario que al efecto establece el legislador ante el gravamen que se ocasione o se pueda ocasionar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos en forma por demás reiterada, ha fijado un criterio al respecto:

“... siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugne en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales o porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que repusiera ser restablecida, y por lo tanto está consistiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la LOASDGC.
No obstante, si antes de la preclusión del lapso para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta que no se materializó en el presente caso. Así se establece...”
Ahora bien, de autos se desprende que el 1º de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo y contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo de 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación de la accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.
En consecuencia, esta Sala evidencia que el accionante no agotó la vía ordinaria y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción...”


En cuanto a la coexistencia de la vía ordinaria y extraordinaria la Sala Constitucional igualmente ha establecido:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” .(Sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, SALA CONSTITUCIONAL del T.S.J. Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO).


Igualmente, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, se estableció lo siguiente:

“... La acción de amparo constitucional opera una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.

La tutela constitucional ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino únicamente aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

Precisado lo anterior, la Sala constata que el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, una serie de actos administrativos dictados por el Rectorado de la Universidad de Oriente, por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlos era el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podría haber solicitado de modo reforzado, medida de amparo cautelar, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.


Continuando con este marco teórico no puede escapar a esta motiva el recorrido jurisprudencial que ha tenido el amparo constitucional en cuanto a su extraordinariedad, que vale la pena señalar.

Antes de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual sólo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios o sencillamente no existieran o no estuvieran disponibles, pero tal concepción cambió, lo cual se puede extraer del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha, 26 de Septiembre de 1.985, en el caso GREGORIO TERAN BRITO Y OTROS.

Tal criterio lo cambió posteriormente la Corte Suprema de Justicia, flexibilizando el carácter subsidiario o residual del amparo constitucional y convirtiéndolo más bien en extraordinaria, lo cual se extrae de su decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 1.986, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y recaída en el caso: Registro Automotor Permanente, cuando deja sentado que el Juez debió verificar si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.

La doctrina y la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional destacar la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional; es así que el Juez debe estudiar la eficacia de los mecanismos alternos del que dispone el particular para atender una determinada pretensión, ello atendiendo a si los procesos judiciales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.

Hoy en día la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 963 de fecha 05 de Junio del año 2.001, en el caso José Angel Guía y otros. Exp. N. 00-2795, estableció en cuanto a las condiciones y circunstancias concretas que dan lugar a la acción de amparo las siguientes: A ) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; y B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar, la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que tome en cada caso concreto

Tal razonamiento fue ratificado en los fallos Nos. 554, 1280 de fechas, 22 de Marzo y 12 de Junio del año 2.002. Casos: F.J. Pérez; y V. M. Peña y otros respectivamente.

Es así, que por el análisis del carácter extraordinaria de la acción amparo constitucional y del resto de las causales de inadmisibilidad, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, o que existiendo estos mecanismos a todas luces resultan ineficaces para tutelar el derecho alegado por el agraviado, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

La finalidad que persigue la acción de amparo, es la de restituir a cualquier habitante de la República el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado; pero frente a ello, los pronunciamientos judiciales ha determinado como algunos de los elementos constitutivos del derecho y de la acción de amparo: “Que el amparo es un medio extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño”.

No puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio 2000, caso Luis Alberto Baca), la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquellos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables. En todo caso se destaca que en este fallo se ratifica el criterio expuesto en la ya enunciada sentencia de fecha 05 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el caso José Angel Guía.

Conviene indicar además de lo antes ya explanado que, en el caso de que el accionante no justifica las razones por las cuales el medio procesal preexistente no es el operante para lograr compeler a la parte presuntamente agraviante, y las causas que sostiene no son suficientes a criterio del Juez para acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, hace devenir que la acción sea inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión es necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada por el accionante las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en cuanto al supuesto previsto en el numeral 5 de la citada disposición relativa “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ´preexistentes”. La Sala Constitucional ha interpretado sobre ello, para que la citada disposición legal no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia Sentencia de la Sala No. 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). Así lo deja sentado la Sala Constitucional en la sentencia No. 11, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.005, en el expediente No. AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estrella Morales Lamuño.

En esta sentencia aludida, también expresa, que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala No. 2581 del 11.12.2.001, caso: Robinson Martínez Guillén”).

De acuerdo a la exposición del anterior fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de los medios procesales idóneos, ejemplo: recurso de apelación, oposición a la medida, recurso de casación, tercería, etc). No obstante si el accionante no acude a estos mecanismos sino que utiliza la vía del amparo debe expresar los fundamentos jurídicos que lo conllevaron a ejercerlo, además del deber de demostrar en sede constitucional, que era el amparo y no otro procedimiento o tramitación legal el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados; pues de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2006, la Sala Constitucional, Caso. I.A. Astudillo en amparo, Exp. Nº 06-0323. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“...Vista la situación antes descrita, el accionante el 19 de julio de 2005, ejerció el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que fue declarado inadmisible en razón a la extemporaneidad de su interposición, por lo que el 16 de enero de 2006, acudió a la vía de amparo constitucional. Ante tal situación debe reiterar que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, este medio de tutela contra decisiones judiciales no constituye un correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, toda vez que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los medios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación), tal y como se sostuvo en sentencia Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen.
En ese sentido, esta Sala en sentencias Nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otros, estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será inadmisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante ejerció el 19 de julio de 2005, recurso de apelación, medio de impugnación éste, que a todas luces resulta inadmisible vista la extemporaneidad de su interposición, demostrándose así la inutilidad de su agotamiento, por lo que esta Sala es del parecer que la declaratoria de inadmisibilidad dictada conforme al referido artículo de la Ley especial, resulta contrario a derecho, vista la inoperatividad del medio ejercido...”

Luego de este recorrido doctrinal y jurisprudencial, y volviendo al caso sub examine observamos lo siguiente:

La sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, introdujo en fecha 21 de noviembre de 2006, acción de amparo contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por violación flagrante al derecho de propiedad contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en fecha 20 de noviembre, o sea un día antes introduce recurso de apelación contra el fallo recurrido en amparo, y solicita sea escuchado en ambos efectos. Por notoriedad judicial como ya repetidamente se ha dicho en este fallo, esta alzada tuvo conocimiento del expediente principal por distribución, y observó que la apelación fue oída en ambos efectos, sin entrar esta sentenciadora en este momento si era procedente o no la apelación así como en que efectos podía oírse por no ser materia a dilucidar en esta Acción de Amparo.

Ahora bien, habiendo ejercido el recurso de apelación y fue realmente reconocido en la audiencia oral y pública, además de la copia simple de la diligencia que la contiene, es decir, habiendo hecho uso del medio procesal que establece la ley ante el gravamen que pudo haber sufrido, no indicó a este Tribunal el porque el medio empleado, no era eficaz , guardando silencio al respecto, es más, consta en el expediente principal que la apelación fue oída en ambos efectos, siendo esta circunstancia también silenciada por el recurrente, es más en el momento de celebrarse la audiencia oral y pública el referido accionante alega que efectivamente ejerció el recurso de apelación y se oyó en ambos efectos a decir del tercero interesado y que recurrió a ambos recursos por que pueden coexistir según sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 12 de Diciembre del 2005. Además, alegó en el referido acto lo siguiente:

“... la suspensión de los efectos de dicho oficio como preservación de los derechos constitucionales debidamente consagrados, el recurso ordinario de apelación a volver la situación procesal planteada, ciertamente, lo ha dicho el tercero, van a resolver la situación de fondo, esta representación no ha interpuesto la acción de amparo contra uan situación procesal o una violación ciertamente al debido proceso porque no se contempló la ejecución la cual fue solicitada y pasmosamente se libró el oficio que se recurre, el contenido del oficio que ordena la transmisión de propiedad no puede generar nota en el registro ni puede acreditar propiedad si ello fuere se estaría violentando e inobservando como ya lo señale la Ley de Registro Público y del Notariado y del derecho de propiedad toda vez, que oficio no genera nota marginal ni da tracto sucesivo a los bienes inmobiliarios. Considere que tal como procesalmente lo he señalado y fui explícito en la acción de amparo, en el amparo se solicitó la suspensión de los efectos del auto, y no informe formalmente en virtud que se encontraba la causa en el proceso de oír el recurso y enviarlo al superior, situaciones que se presentaron allí hasta conocer quien podía resolver el recurso ordinario...”

Respecto al señalamiento así efectuado por el recurrente en la audiencia oral y publica es propicio el momento para citar en forma textual pero parcialmente la sentencia aludida la cual es del tenor siguiente:

“..., contentivo de la acción de amparo constitucional ...
Esta Sala observa que en el presente caso los representantes judiciales de inmobiliaria ..., invocaron la tutela de manera sobrevenida como medida cautelar subsidiaria al recurso ordinario (apelación) ejercido, no de manera autónoma como fue entendido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ello se desprende por lo siguiente: (i) porque la protección fue solicitada al mismo Juez que correspondió el conocimiento de la apelación; (ii) fue fundamentada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (iii) se pidió que la misma se tramitara conforme al procedimiento pautado en los artículo 23, 24 y 26 eiusdem y (iv) la tutela consistía en la suspensión de los efectos de la decisión contra la cual recurrió en apelación. ...
El criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, reiterada en sentencia Nº 2.123 del 29 de agosto de 2002, caso: Erna Yolanda Solhorn y Judith Ochoa Seguías, indica la viabilidad de que la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa infringida, solicite al Juez de la causa, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordidnario. En ese caso, el Juez, aplicando las disposiciones de los artículos 23, 24 y 26 de la citada leu especial, podrá dictar la medida considerada apropiada para evitar la consumación o el daño mayor que pueda producirse en el caso concreto de no dictarse la medida, máxime si cuando, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto. Asimismo, indicó, que será el mismo Juez del recurso ordinario quien conozca de la denuncia de infracción constitucional y de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Esa decisión no estará sujeta a la disposición contenida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, resuelto el recurso ordinario, si hubiera sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión recaída en dicho recurso, y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos. ...”
(Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 05-2014 – ent. Nº 4367. Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López)

Sentado lo anterior, y en sintonía al criterio citado, es concluyente para esta alzada que la Acción de Amparo ejercida por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., es inadmisible conforme el articulo 6 Cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por agotamiento del recurso eficaz que da la ley, actualmente en curso como es la apelación, oída en ambos efectos, siendo éste un recurso eficaz e idóneo para solventar cualquier gravamen que se pudiera ocasionar, por lo que siendo así no existe la posibilidad de que se esté en presencia de una amenaza de lesión inminente, capaz de afectar o transgredir derechos constitucionales, y así se decide.-

Por último y en relación a lo peticionado por el tercero interviniente en la audiencia oral y pública, sobre la imposición de costas al accionante en amparo, a este respecto se cita el siguiente marco teórico:


“...Ahora bien, en cuanto a los alegatos de los terceros intervinientes sobre la condenatoria en costas de la parte accionante observa esta Sala que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“...cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiese cesando antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya ido temeraria”.
( Exp. Nº 05-0598 – Sent. Nº 3916.) de fecha 7 de diciembre de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Saydor, S.R.L., y otros en amparo)


En materia de amparo, las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe adicionarse un elemento subjetivo (temeridad), sobre el cual el Juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Mayo de 2006.).

En consonancia con este criterio, a juicio de esta sentenciadora, no se observa que el accionante haya recurrido a los órganos jurisdiccionales a ejercer una acción de amparo por temeridad, sino, que tenía motivos razonables para hacerlo, lo que hace improcedente la imposición de costas, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y expídase por secretaría copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 06-3018