REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011649
ASUNTO : FP01-P-2006-011649


AUTO ACORDANDO NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Analizado el escrito presentado por los Abogados. David López y Audis Afanador, Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Subero, y Luís Carrasquel, respectivamente; los cuales son imputados por el Ministerio Publico por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el Artículo 458 del Código Penal, en el cual solicitan a esta Instancia Judicial en la Fase Preparatoria, acudir nuevamente los Imputados ante el Tribunal, a los fines de prestar sus declaraciones directamente ante el Órgano Jurisdiccional de la causa, por cuanto, los defensores señalan que en la oportunidad, de la Audiencia de Presentación, sus declaraciones fueron incompletas, por motivo de índole personal, lo cual impidió manifestar lo ocurrido con claridad, citando para tal petición, lo establecido en los artículos 125 numeral 6º Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta instancia en Función de Control para decidir observa: en fecha 28 de Noviembre de 2.006, fue celebrada la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual, conforme lo establece el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos los imputados de marras, de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, además de la advertencia Preliminar que establece el legislador adjetivo, a los fines de rendir declaración los imputados, se verificándose la misma en la oportunidad de la Audiencia, dentro de los parámetros establecidos en la normativa Penal,

Ahora bien, con el propósito de resolver el planteamiento formulado por la Defensa Privada de los Ciudadanos Darwin Subero, y Luís Carrasquel se permite este Sentenciador realizar las siguientes consideraciones, El Ministerio Publico en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce el Monopolio de la Acción Penal en los delitos de Acción Publica, en este novedoso sistema de Corte Acusatorio, que rige en la actualidad a todo Proceso Penal desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, este monopolio, debe a su vez, estar Judicialmente Controlado por un Juez Unipersonal con competencia en la fase correspondiente como lo es, el Juez de Control, asimismo, la defensa y las victimas en los delitos de esta entidad, pueden de conformidad con el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal, el primero y el articulo 120 Código Orgánico Procesal Penal, el segundo, solicitar a la Instancia Judicial instar o recabar, según sea el caso, los medios de pruebas, que estimen necesarios y pertinentes, siendo en el particular que nos ocupa, una facultad que posee la defensa en solicitar a la instancia Judicial, en caso de no haber un pronunciamiento Fiscal, en cuanto a la recolección de un elemento de convicción, acudir a la instancia Jurisdiccional a los fines de hacer valer su derecho, legitimo y fundamental, asimismo el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la circunstancias particulares en las cuales el imputado o los imputados encontrándose Privados de Libertad, pueden acudir ante el Órgano Judicial, a los fines de rendir declaración, lo cual se constato en la respectiva Audiencia de Presentación en el caso en particular, es por ello, que resulta obligatorio negar la solicitud de la Defensa Privada, en virtud de no haber agotado la disposición adjetiva contenida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma establecida en el articulo 130 del mismo Código. Y así se decide.



DISPOSITIVA:


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud interpuesta por los Abogados. David López y Audis Afanador, Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Subero, y Luís Carrasquel respectivamente; los cuales son imputados por el Ministerio Publico por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud de no haber agotado la disposición adjetiva contenida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 130 del mismo Código. SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA
ABG. ENIIRDA SEPULVEDA