REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011659
ASUNTO : FP01-P-2006-011659


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JHONATAN MANUEL APONTE DIMAS.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 1 de Diciembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Quinto Estadal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Rodolfo Seekatz, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JHONATAN MANUEL APONTE DIMAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.828.193, hijo de Raquel Dimas, de 19 años de edad, residenciado en Villa Central, número 03, casa sin número Diagonal a la Cruz Roja de esta ciudad, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta Estadal del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: “Llegaron 3 funcionarios en un corsa plateado, yo iba a pintar la casa de mi mamá porque yo no vivo allí, buscaron a un muchacho, me presentaron orden de allanamiento, como yo estaba allí, revisamos cuarto por cuarto, el muchacho no se paró, estaba sentado en una silla, no encontraron nada, mi mamá se encuentra de viaje y allí vive mi hermana y mi hermanito, estoy haciendo trámite para irme a la guardia, fuimos al patio estaban hablando, me sentaron y de repente sacaron una sustancia no se nada de ello, yo estaba pintando la casa, me asustaron que es esto, la mostraron y me llevaron a Brisas del Orinoco, recuerdo que buscaron otro testigo y se negaron, no quisieron firmar porque se asustaron y que no lo vieron y se fueron”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estaba en la casa, la iba a pintar; la casa es de mi mamá, Raquel Dimas; vivo en casa de mi tío Cristian Dimas, vive cerca como a 5 cuadras; primero estaba un testigo luego buscaron a otro lo sentaron le mostraron la sustancia y se negaron a firmar lo que tenían en la carpeta“. A preguntas del Ciudadano Juez, contestó: “Tatiana Dimas no es mi mamá, mi papá se llama Yofran”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JOSE ANGEL GUZMAN, quien expuso: “Esta defensa, considera que existe circunstancias que son atípicas, difiero de la precalificación del ministerio público, notamos en el expediente la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la participación u observación de los dos testigos en el lugar, la orden de allanamiento, va dirigida a Tatiana Dimas, mi representado dijo que su mamá se llama Raquel Dimas, aun cuando estaba otra persona en el lugar, que es la que cuida a los muchachos se llevan es a Jonathan, la señora Raquel Dimas hace tres años estuvo detenida por drogas, a la cual salió con su beneficio, en varias ocasiones ésta señora ha sido acosada por los funcionarios policiales, la misma no ha denunciado por temor, en vista de que no estaba Tatiana, que es la misma Raquel porque tiene un campo a la cual se dedica y estaba era su hijo quien se fue hace un año de su casa, como no apareció Raquel, se trajeron a Jonathan, solicito que tenga a bien, tomar en cuenta, la violación que está contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos testigos se rehusaron a firmar, traían un testigo de otra parte, trajeron otro, luego que encontraron la sustancia, no apareció la señora Raquel para comprar la libertad de su hijo, solicito la libertad plena, ya que no tiene que ver con los hechos, solicito una averiguación a la fiscalía del ministerio público, a los funcionarios en la forma en que actuaron, ya que no hicieron en la forma correcta, solicito libertad plena. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público, Abg. Rodolfo SeeKatz, quien precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Oficio Número 1646, de fecha 28 de Noviembre de 2.006, emanado del Tribunal Tercero de Control, en el cual se autoriza, la Orden de Vista Domiciliaria, en la residencia ubicada Villa Central de los Próceres, Manzana 13, Calle Transversal II, casa de Color Verde, portón de color Blanco y paredón Amarillo, con cerca eléctrica en la cual se presume la Venta o Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.-
2.- Acta Policial, de Fecha 30 de Noviembre de 2006. suscrita por los Funcionarios de la Policía de Estado Bolívar, la cual se evidencia las resultas del Allanamiento de la residencia ubicada Villa Central de los Próceres, Manzana 13, Calle Transversal II, casa de Color Verde, portón de color Blanco y paredón Amarillo, con cerca eléctrica, en la cual se encontraba el ciudadano Jhonatan Aponte Dimas, y a demás fue incautada una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

2.- Acta de Vista Domiciliaria, de fecha 30 de Noviembre de 2.006, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía de Estado Bolívar, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el Allanamiento de de la residencia ubicada en el Villa Central de los Próceres, Manzana 13, Calle Transversal II, casa de Color Verde, portón de color Blanco y paredón Amarillo, con cerca eléctrica, en la cual se encontraba el ciudadano Jhonatan Aponte Dimas, y a demás fue incautada una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de Noviembre de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales, Luis Yanez y Víctor Contreras, los cuales dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del Imputado, luego de realizar una Vista Domiciliaria en su residencia ubicada en Villa Central de los Próceres, Manzana 13, Calle Transversal II, casa de Color Verde, portón de color Blanco y paredón Amarillo, con cerca eléctrica, en la cual se encontraba el ciudadano Jhonatan Aponte Dimas, y a demás fue incautada una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.


4.- Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 30 de Noviembre de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales, Luis Yanez y Víctor Contreras, en la cual se deja constancia de la Sustancia Presuntamente incautada, y además del peso aproximado de la misma.-
5.- Inspección Técnica, de fecha 30 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual detallan las características del sitio de seceso.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual dejan constancia, de la verificación de los posibles registros policiales del imputado y del recibo de la sustancia presuntamente incautada en el Allanamiento.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano Jhonatan Aponte Dimas, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2.006, descritos en el Acta Policial de esa misma fecha. Además se observa en las actuaciones entre otros particulares que, éste Órgano Jurisdiccional, recibe una solicitud por parte de la Fiscalia quinta Estadal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en fecha 28/11/2006, para autorizar una orden de visita domiciliaria para que sea practicada en residencia ubicada en una casa de color verde, paredón de color amarillo, rejas y portón de color blanco, con cerca electrificada en la parte superior de la pared, al frente de la residencia se encuentra una mata de pumalaca, específicamente en la manzana 13, calle Transversal II, del Sector Villa central de Los Próceres, en el cual, se presume reside una ciudadana de nombre Tatiana Dimas y a quien según el Órgano Policial, existe una venta de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica; la cual se autoriza y es se verificada en fecha 30/11/2006 la orden de visita domiciliaria en dicho inmueble, ubicada en casa de color verde, paredón de color amarillo, rejas y portón de color blanco, con cerca electrificada en la parte superior de la pared, al frente de la residencia se encuentra una mata de pumalaca, específicamente en la manzana 13, calle Transversal II, del Sector Villa central de Los Próceres; en la cual se hallaba el ciudadano Jonathan Aponte Dimas, quien fue impuesto de la Autorización del Tribunal para realizar la vista domiciliaria, en el interior de la vivienda fue incautado en una cesta de ropa de color verde, la cantidad aproximada de 20 envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta sólida, de color crema de la presunta droga de la denominada Crack y un envoltorio que contenía un trozo de una hierva de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, es por ello, que se practica la aprehensión del ciudadano Jonathan Aponte Dimas, por ser la persona que se encontraba en la residencia, se deja constancia que en el presente procedimiento estaban presentes los ciudadanos Luis Moreno y Juvencio Ramón Rondón Alcalá, plenamente identificados. En cuanto a la precalificación jurídica, argumenta el ministerio público, según consta en las actuaciones, el pesaje aproximado de la sustancia incautada en la residencia del ciudadano Jhonatan Aponte Dimas, y realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se indica como resultado, un total, de 50 gramos y en tal sentido, califica la conducta presuntamente desplegada por el imputado Jonathan Aponte Dimas, dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello, que analizadas las actuaciones se observa que, efectivamente la solicitud del ministerio público, se fundamento, en la incautación producida en la en la residencia ubicada en manzana 13, calle Transversal II, del Sector Villa central de Los Próceres, en la que reside el ciudadano Jhonatan Aponte Dimas, en la cual se presumía la existencia de un centro de venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación a investigación realizada por funcionarios policiales comisionados por el ministerio público, para efectuar una investigación sumaria en el lugar de los hechos, en tal sentido; éste Tribunal autorizó la referida visita, a tenor de los establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y como su nombre lo indica, se realizara visita domiciliaria a una residencia en la cual, se presume la comisión de un hecho punible; en cuanto a la precalificación jurídica dada según las actuaciones se encuentra ajustada a derecho Y así de decide.-

En cuanto al procedimiento donde se verificó la visita domiciliaria, efectivamente se cumplieron con los parámetros establecidos en la referida norma adjetiva, ya que los funcionarios estaban autorizados para introducirse y buscar dentro de la misma, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya tenencia es ilegal y al momento en que se practicó el procedimiento fueron testigos dos (02) personas, las cuales no forman parte de la comisión policial que realizaba la referida visita en el lugar autorizado por el órgano jurisdiccional; en tal sentido, aun cuando lo supuestos de la aprehensión se verificaron bajo los presupuestos de la flagrancia, por cuanto su aprehensión se verificó momentos después de encontrarse en la residencia la referida sustancia, a los fines de que el ministerio público profundice la investigación, lo mas procedente y ajustado a derecho es que la presente causa se ventile por la vía de procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a la medida de coerción personal, analizados los elementos de convicción, se evidencia en el acta policial de fecha 30/11/2006, suscrita por los funcionarios actuantes Yánez Luís y Víctor Contreras, quienes, practican visita domiciliaria en la residencia donde estaba el ciudadano Jonathan Aponte Dimas y que en la misma fue incautado aproximadamente 20 envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta sólida, de color crema de la presunta droga de la denominada Crack y un envoltorio que contenía un trozo de una hierva de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana; y a demás, dichas declaraciones son ratificadas por separado en el acta de entrevista, de fecha 30/11/2006 y en el lugar, fueron testigos los ciudadanos Luís Moreno y Juvencio Rondón, a los fines de legitimar la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acta de verificación de sustancia, de esa misma fecha, en la cual los funcionarios adscritos a la Comisariíta de Brisas del Orinoco, señalan a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley contra el Trafica Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peso aproximado de los envoltorios conseguidos en la residencia donde se encontraba el imputado; además se tiene también como elemento de convicción, la autorización por parte del órgano jurisdiccional para practicar la visita domiciliaria en la residencia antes descrita, por cuanto las investigaciones hacían presumir que en la misma, se encontraba un centro de venta o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello, que este Órgano Judicial, se presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe obstáculo legal para su procesamiento, en el entendido que la conducta tipificada por el Ministerio Fiscal, al Imputado se trata de un delito de Lexa Humanidad, en el cual se causa un perjuicio a la Colectividad y analizados los elementos de convicción, hace presumir que el ciudadano Jonathan Aponte Dimas, es el presunto autor o responsable del mismo, en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece en su último aparte, que no gozaran de beneficios procesales los implicados en estos delitos; Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano Jonathan Aponte Dimas y como centro de Reclusión el Internado Judicial de Vista hermosa y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente Y así se decreta.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano JHONATAN MANUEL APONTE DIMAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.828.193, hijo de Raquel Dimas, de 19 años de edad, residenciado en Villa Central, número 03, casa sin número Diagonal a la Cruz Roja de esta ciudad, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa de esta Localidad. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala


Abg. Enirda Sepúlveda