REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-000780
ASUNTO : FP01-P-2006-000780
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Mirna Amoni
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Marcos Flores
ACUSADO: JHOAN RUJANO y MARVELIS MORALES
DEFENSA: Abog. José Gregorio Meléndez
HECHOS: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 357 Tercera Parte del Código Penal y 277 del mismo Código respectivamente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 07 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO HERNANDEZ Y HECTOR ESTEBAN ALCALA MARCANO, quines laboran para la Empresa YURUARI TRAVEL, como conductor y colector entraron al Terminal de Pasajeros de esta Ciudad para cargar pasajeros, en la Unidad Autobusera Marca Mercedes Benz, Modelo Aga, Color Verde, Placas AL161X, como de costumbre con destino hacia Puerto Ordaz, y una vez que la Unidad de Trasporte se llenó totalmente con cuarenta y un pasajeros, emprenden camino con destino a Puerto Ordaz. Cuando la Unidad de Trasporte se desplazaba a la altura del kilómetro 25 de la Autopista Leopoldo Sucre Figarella, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, uno de los pasajeros sacó a relucir un arma de fuego y se dirigió a la cabina del conductor, tocó la puerta y cuando el colector abrió la puerta, el sujeto lo apuntó con el arma de fuego procediendo a someterlo, pasándolo a la parte de atrás del autobús obligándolo a sentarse en el asiento donde este venía, mientras continuo apuntando al chofer de la unidad, y es entonces cuando tres (3) sujetos más, entre ellos una femenina quienes portando armas de fuego procedieron a someter a todos los pasajeros, para luego despojarlos de sus pertenencias, dinero en efectivo, celulares, prendas, bolsos de equipaje etc. Luego de ello pararon la Unidad Autobusera a la altura del Kilómetro 29, donde los cuatro (4) sujetos, entre ellos la femenina, abandona la unidad y abordan un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas AAN-72G, que los aguardaba, emprendiendo la huída. El conductor de la unidad autobusera avisa a una patrulla policial que pasaba por la vía, por lo que se pusieron en alerta todas las unidades policiales que se encontraban por el Sector, y es por lo que la Unidad Policial P-064 tripulada por los funcionarios Cabo Segundo (PEB) ADELVIS GAMEZ y el Distinguido (PEB) ALFREDO GAUQUIRIMA, cuando se desplazaban con dirección a la entrada de la Ciudad, Final del Paseo Simón Bolívar, avistan al Vehículo con las mismas características que les había sido reportado a través del 171, y donde habían huido los presuntos delincuentes, por lo que deciden iniciar la persecución del mismo en la Calle Monagas del Sector I de Maipure, el vehículo se detiene y del mismo descienden cinco (5) personas quienes emprenden veloz carrera, en diferentes direcciones, logrando la captura de dos (2) de ellos, uno (1) de sexo femenino y el otro de sexo masculino, a éste último al realizarle una requisa personal le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca Amadeo Rossi. Posteriormente al lugar se hicieron presentes otras unidades policiales en apoyo, quienes procedieron a revisar el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde , Placas AAN-72G y en el interior del mismo encontraron los siguientes objetos: Tres maletines, seis bolsos contentivos de ropas y zapatos de diferentes marcas, un celular marca Belsouth, serial 00304673, un teléfono celular marca Motorola, Modelo Júpiter, serial SJWF0180BB, un teléfono celular marca Huawei, serial C27PAE45CO70018, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5260, serial 10011562907, un teléfono celular marca Kiosera, serial 10-M677B-01A, un teléfono celular marca Motorola , serial DS08210254486, un teléfono celular marca Motorola, modelo V-265, serial 03008295655, un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, serial 07312906974, un reloj marca finar Quartz, color negro, un reloj de dama marca Seiko 5, color amarillo y plata, setenta y cinco mil bolívares en efectivo. Las personas aprehendidas fueron identificadas como JHOAN OSMAR RUJANO, a quien se le incauto consigo el arma de fuego ya descrita y MARVELIS DEL CARMEN MORALES, quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, así como el vehículo ya mencionado y todos los objetos que fueron incautados, los cuales fueron pasados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar, para las experticias de rigor.
Por el anterior hecho la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en fecha 23 de Mayo del año 2006 interpuso acusación formal contra los ciudadanos JHOAN RUJANO y MARVELIS MORALES, por considerarlos responsables de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos ellos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 22 de Junio del año 2006 se celebró ante el Juez Primero de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos ellos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 23 de Noviembre del año 2006, se abrió el juicio contra el ciudadano JHOAN RUJANO y MARVELIS MORALES, formalizando el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Marcos Flores su acusación, como los medios de prueba que apoyan su tesis. Por lo que de solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena de los acusados.
Posteriormente la defensa inició su argumentación inicial, quien rechazo negó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio la acusación presentada no se ajusta a la realidad de los hechos, y solicito Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos”
Posteriormente el Ciudadano el Tribunal impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional a los imputados de autos, decidiendo los mismos que no van a declarar.
Seguidamente y de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplaza el presente juicio para el día MARTES 28/11/06, a las 2:00 de la tarde.
Siendo el día y hora fijado para dar continuación a la audiencia oral y publica en la presente causa, y constatada la presencia de las partes, y en virtud de la falta de traslado del acusado Jhoan Rujano, por situación de autosecuestro en el Internado Judicial de Vista Hermosa, no se pudo realizar la audiencia prevista para esa fecha, fijándose la misma para el día 30/11/2006.
En el día 30/11/06, siendo el día y hora fijado para dar continuación al juicio oral y publico que diera comienzo el día 23 de los corrientes, donde los acusados se acogieron al precepto constitucional, y que fuera aplazado para el día 28/11/06, y que la misma no se pudo realizar visto el hecho notorio comunicacional suscitado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, la cual hizo imposible la materialización del traslado del acusado JHOAN OSMAR RUJANO, y por cuanto fue imposible la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Juicio, aplaza la continuación del presente debate para el día MARTES 05/12/06.-
Siendo el día y la hora fijados para dar continuación al presente Juicio, este Tribunal declara abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declarando el Experto MIGUEL ADANYER RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en ocasión a uno de los delitos contra la propiedad, realice varias diligencias inspección técnica en la carretera Leopoldo Sucre Figarela que conduce de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, a la entrada del caserío pesquero Bongo, consistiendo en un canal de libre circulación, encontrándose la misma desolada, todo en estado de normalidad, realice otra inspección a un vehículo clase autobús, marca Mercedes Benz, el cual tenía en sus laterales compartimientos para maletas, notándose en la parte interna asientos reclinables confortables, con aire acondicionado, esta inspección la realice en el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, también realice una experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, la misma para el momento de ser visualizada se encontraba en buen estado de uso y conservación, continuando con la mencionada experticia estaba provista de cinco balas del mismo calibre en la cámara fulminante, las balas presentaban características de haber sido detonadas, más las mismas nunca hicieron su inición completa, es decir el arma de fuego fue accionada, pero las balas no hicieron su inición, también hice una inspección a unos objetos que se encontraban dentro del autobús, las cuales eran tres maletas, calzados, dos bolsos, y un maletín, prendas de vestir masculina y femenina, pantalones, camisas, todas usadas, en regular estado de uso y conservación, el arma de fuego puede ocasionar lesiones perforantes y razantes, las cuales pueden ocasionar lesiones leves, de mediana gravedad hasta la muerte dependiendo de la zona anatómica que la misma impacte, también realice una avaluó real de ocho celulares de diferentes marcas, un maletín, dos relojes, con un valor todo de tres millones ciento treinta mil bolívares, 3.130.000,00 Bs. Todos estos objetos eran propiedad de las víctimas en el presente caso”. Luego fue sometido al interrogatorio de las partes.
Continuándose con la declaración del Experto DANIEL PATETE GUEVARA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente “…Realice una inspección a un vehículo corsa de color verde en fecha 08/04/2.006, se constató que el mismo estaba en perfecto estado de uso y conservación”. A preguntas del Ministerio Público el experto expuso lo siguiente: “No se el motivo por el cual el vehículo estaba en el despacho, el vehículo era Chevrolet corsa de color verde, placas AAN-72G, año 1.997, tipo Coupe, dos puertas, los seriales no presentaron alteraciones, los mismos se encontraban en estado original tanto el serial de motor como el de carrocería, ingresan muchos vehículos por delitos y no me involucro con los hechos, yo dejo constancia de que solo le hice la inspección a un vehículo y por eso solicito al Tribunal que me permita mis actuaciones, si me pasan solo una inspección es porque solo hay una…”. Luego fue sometido al interrogatorio de las partes.
Seguidamente el Tribunal procedió a verificar si fuera de la sala habían expertos o testigos dejándose constancia de que no había nadie fuera de la sala, razón por la cual solicito la palabra el Ministerio público y solicito lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio ya que se evidencia que los testigos no han comparecido, en razón de ello solicito se libre mandato de conducción a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación del Ministerio Público si la defensa no tiene ninguna objeción prescinde del resto de los expertos ofrecidos en razón de que con la declaración del funcionario Miguel Rodríguez es suficiente y los otros funcionario lo que vendrían es a ratificar su dicho, igualmente esta representación fiscal se compromete el día que el Tribunal considere la continuación del presente juicio traer a los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “La defensa no tiene nada que decir en cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público”.
Este Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público suspende el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 08/12/2.006 a las 9:30 de la mañana, así mismo acuerda librar boleta de comparecencia obligatoria a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para dar continuación al presente juicio oral y público, el Tribunal da continuación al lapso de recepción de las pruebas con la declaración del Testigo ADELVIS GAMEZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Encontrándome en el Barrio San Valentín realizando labores de patrullaje, fui informado por la emergencia 171 de que unos ciudadanos habían despojado a los ocupantes de un autobús y que los mismos habían hecho un trasbordo a un vehículo Corsa, el cual avistamos por el Paseo Simón Bolívar, por lo que procedimos a solicitar apoyo a otras unidades, por cuanto los mismos se dieron a la fuga en veloz carrera, cuando ya estaba cerca, salieron del vehículo cinco personas entre ellos una ciudadana, picaron una cerca de alambre y brincaron y el conductor d el vehículo no pudo saltar la cerca y se quedo allí, fue cuando mi compañero procedió a la aprehensión del masculino el cual era el conductor, en la persecución en el terreno logre capturar a la ciudadana, la cual estaba vestida con camisa beige y pantalón azul, busque a una funcionaria femenina para que realizara la revisión de la fémina y al joven se le practico mi compañero pero puede observar que al mismo le fue decomisada un arma de fuego, calibre 38, de cinco tiros, posteriormente se trasladaron a los mismos hasta la comisaría de Maipure, realizamos la revisión del vehículo y se localizaron tres maletines, seis bolsos, relojes y celulares de varias marcas…” Luego fue sometido al interrogatorio de las partes.
Posteriormente declaro el Testigo ALFREDO GUAIQUIRIMA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente “…Soy Cabo Segundo de la Policía del Estado Bolívar, los hechos ocurrieron en fecha 07/04/2.006, a la una y treinta de la tarde me encontraba en labores de patrullaje y fui informado por la emergencia 171 de que por la autopista Leopoldo Sucre Figarella se desplazaba un vehículo con varios sujetos, los cuales habían secuestrado un autobús y despojaron a sus ocupantes de sus pertenencias, avistamos al vehículo y procedimos a la persecución, los ciudadanos se desviaron hacia Maipure I y salieron cinco personas del vehículo logrando la aprehensión de dos de ellos, al masculino se decomiso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, la cual se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón del mismo, la cual tenía en su interior cinco cartuchos sin percutir, el vehículo conducido por los sujetos era un vehículo Corsa verde dos puertas, ambos ciudadanos fueron pasados a la Comisaría de Maipure, en el interior del vehículo se localizaron seis maletines, tres bolsos, unos relojes y unos celulares y quedando todo a la orden del jefe de los servicios…” Luego fue sometido al interrogatorio de las partes.
El Tribunal declaró cerrado el lapso de recepción de las pruebas y en virtud de la hora aplaza el presente Juicio para el día martes 12/12/2.006 a las 10:00 de la mañana a los fines de dar continuación al presente juicio con respecto a las conclusiones. En el día de hoy 12-12-06, siendo la hora fijada por este tribunal a los fines de dar continuación al presente juicio. El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez al inicio del presente debate el Ministerio Público ratifico en la audiencia la acusación explanada en el presente libelo acusatorio, en la cual se acuso por el delito de Robo Agravado en Grado de Co-Autores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no obstante a ello el Ministerio Público, en este acto hace una corrección con relación al presente delito de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y acusa por el delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, establecido en el artículo 357 tercera parte del Código Penal, esto en razón que éste es el delito se encuadra en los hechos ocurridos 08-04-06, y la pena a imponer es más benévola, no considerándose esto como una ampliación sino como una corrección. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Ciudadano juez la defensa considera que este cambio es extemporáneo, y el Ministerio Público lo hace porque el delito de Robo Agravado no pudo ser comprobado, en razón a ello me opongo a dicha corrección. Seguidamente el tribunal vista la exposición de las partes declara sin lugar la corrección hecha por el Ministerio Público, pero advierte a los acusados la posibilidad del cambio de calificación jurídica al delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público previsto y sancionado en el artículo 350 tercera parte del Código Penal. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a los acusados y expusieron: Ciudadano juez nos acogemos al precepto constitucional, y las partes una vez impuesta de la advertencia del cambio de calificación no solicitaron la suspensión del presente juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que exponga sus conclusiones, no ejerciendo el derecho de replica. Se declara cerrado el presente debate oral y público. Y de seguidas el presente asunto paso a estado de Sentencia.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez concluido el contradictorio este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate:
En Primer Lugar; Que en fecha 07 de Abril de 2006, en la Autopista Leopoldo Sucre Figarella, sentido Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, entro los kilómetros 27 y 30, ocurrió el asalto al transporte de pasajero, tipo autobús, marca Mercedes Benz, modelo Aga, Color verde, Placas AL161X, en donde un número indeterminado de pasajeros fueron despojados de sus pertenencias.
En Segundo Lugar; Que posteriormente al hecho anterior una vez que fueron informados por el Sistema de Emergencias 171, los funcionarios policiales Adelvis Gamez y Alfredo Guaiquirima, practicaron la aprehensión de los acusados JHOAN RUJANO y MARVELIS MORALES, en la Calle Monagas del Sector I, Maipure; el ciudadano Rujano portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 marca Amadeo Rossi, sin autorización a escasos metros del vehículo corsa, el cual había sido reportado como el mismo donde huyeron los sujetos activos del delito del delito, y la ciudadana Morales fue aprehendida en las inmediaciones de los terrenos de la familia Miliachi en el mismo sector.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Concluido el juicio y hecho el respectivo análisis de cada una de las pruebas en forma individual como en su conjunto, y las cuales han sido apreciadas conforme a la “Sana Critica” este Tribunal concluye en lo siguiente:
Por ser la responsabilidad penal “Intuito Persona” en los hechos delictivos en el cual concurren varios sujetos activos, su responsabilidad, depende de la conducta externa desplegada en el hecho y de acuerdo al grado de participación, lo cual debe ser probado en el debate, y comoquiera que en el presente asunto existen dos (02) acusados es menester establecer la “relación de causalidad” entre su conducta individual y el hecho producido, así las cosas en cuanto a los cargos por los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercera parte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en contra del ciudadano Jhoan Rujano, este Juzgador observa que tanto el hecho como su participación quedó determinada conforme a lo siguiente:
De la declaración del experto MIGUEL RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo fe de juramento ratificó en el Juicio la inspección Técnica N° 1806 de fecha 08/04/2006 en donde dejo constancia del lugar del hecho, corresponde a la Autopista Leopoldo Sucre Figarella, Sentido Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, Sector Bongo en el Kilómetro 25. Igualmente ratificó el avaluó real N° 502, de fecha 08/04/2006 realizado a ocho (08) teléfonos, 1.-Teléfono tipo celular marca motorola, modelo v-60, valorado en 600.000.°° Bs. 2.- Teléfono tipo celular, marca Kyocera, valorado en 90.000.°° Bs. 3.- Teléfono tipo celular marca beltssout, valorado en 120.000.°° Bs. 4.- Teléfono tipo celular, marca motorola, modelo B-265, valorado en 530.000.°° Bs. 5- Teléfono tipo celular, marca motorola, modelo Júpiter, valorado en 180.000.°° Bs. 6.- Teléfono tipo celular, marca Nokia 8265, valorado en 240.000°° Bs. 7.- Teléfono tipo celular, marca Nokia modelo 5260, valorado en 200.000.°° Bs. y 8.- Teléfono tipo celular, Huawei, modelo C-218, valorado en 110.000°° Bs. y dos relojes, 1.- De Pulsera metálico, marca Seiko-05, uso femenino, 200.000.°° Bs. 2.- De pulsera, marca finart, modelo Quartz, uso masculino; 60.000. °° Bs. tres maletas contentivas de prendas de vestir varias, útiles personales y cosmético. Así como la inspección técnica N° 1785 de fecha 22/04/2006 realizada al vehículo autobús, marca mercedes benz, modelo Aga, color verde, serial de carrocería 0180111031, serial de chasis 9BM3820331B238205, con las placas identificativas, AL161X, exhibe cuatro maleteros en ambos lados, mientras que en la parte interna, muestra cuarenta y un puestos y maleteros en su parte inferior adyacentes al techo.
Igualmente este experto ratifico la experticia N° 121 de fecha 08/04/2006 realizada a un arma de fuego, de uso individual, portátil, corta para su manipulación, revolver calibre 38 Spl, pavón negro oxidado, cañón corto fabricación brasileña, serial no visible, marca Amadeo Rossi, el cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.
Del anterior testimonio se desprende que efectivamente se prueba el lugar de comisión del hecho, así como la existencia del vehículo donde se trasladaban los pasajeros, igualmente los objetos materiales del robo y finalmente la existencia real del arma incriminada, la cual fue incautada al acusado, Jhoan Rujano, igualmente debe analizarse, la declaración del experto Daniel Patete, quien bajo fe de juramento ratifico la experticia N° 0406012 de fecha 08 de Abril de 2006 la cual cursa al folio 17 de la primera pieza de las presentes actuaciones, realizada al vehículo corsa, marca Chevrolet, tipo Coupe, color verde, placas AAN-72G, año 1997, valorado en 10.000.000°° Bs.
Dicha declaración tiene valor como prueba realmente, ya que el vehículo descrito era el mismo que conducía el acusado Jhoan Rujano, para en el momento de la aprehensión y con el se encontró las pertenencias de los pasajeros que momentos antes habían sido asaltados en la Autopista Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, y los cuales fueron descritos en el avaluó real practicado por el experto Miguel Rodríguez.
Ahora bien, las anteriores pruebas técnicas al adminicularse con los testimonios de los funcionarios aprehensores Adelvis Gamez y Alfredo Guaiquirima, demuestran en su conjunto la existencia de los delitos y la participación del acusado en los hechos, así tenemos lo señalado por Adelvis Gamez, quien debidamente juramentado dijo en la audiencia que en fecha 07 de Abril de 2006, mientras patrullaba por el Barrio San Valentín, con su compañero Alfredo Guaiquirima, fue notificado por radio a través del 171, del Robo a un Autobús en la autopista hacía Puerto Ordaz, y que los sujetos habían huido en un corsa verde, y cuando se dirigen hacía el sitio observando que viene un vehículo con las características informales por radio, entonces dieron la vuelta y comenzaron a perseguirlo, el vehículo se desvío en la entrada de Maipure, y se bajaron los sujetos continuando la persecución a pie, y se procedió a aprehender a la acusada, y su compañero aprehendió al conductor del vehículo, los otros sujetos no se pudieron aprehender, al conductor del vehículo, es decir, al acusado se le encontró en su bolsillo derecho, calibre 38. Luego a preguntas del Ministerio Público contestó que el hecho fue el 07 de Abril del 2006 a la 1:30pm, aproximadamente, que se informo por la radio 171 del hecho, que le informaron por radio que un autobús había sido robado en la autopista, y que los sujetos huyeron en un corsa verde, que los sujetos se bajaron del vehículo y continuaron corriendo, que el aprehendido a la acusada Marvelis Morales, en los terrenos de la familia Miliachi, que su compañero Alfredo Guaiquirima, practico la aprehensión del acusado Jhoan Rujano, identifico a los acusados como las mismas personas que aprehendieron el día señalado, que luego los trasladaron a la Comisaría de Maipure y allí en el vehículo encontraron seis bolsos de equipajes, tres maletines, ocho celulares, dos relojes y setenta y cinco mil bolívares que pertenecían a los pasajeros. Posteriormente a preguntas de la defensora respondió que la aprehensión fue en la calle Monagas adyacente a la entrada de los Miliachi, que el aprehendió a la acusada sin armas que Guaiquirima, fue quien aprehendió al acusado y le incautó un revolver calibre 38 en el bolsillo derecho de su pantalón, que aprehendió a la acusada en los terrenos de la Familia Miliachi y que al acusado su compañero lo aprehendió cerca del vehículo.
Esta declaración se debe analizar en su contenido, en forma separada y en conjunto con la rendida por el funcionario policial Alfredo Guaiquirima, quien debidamente juramento señaló: “…Que en fecha 07 de Abril de 2006 mientras patrullaba en compañía de Adelvis Gamez por el Barrio San Valentín, la central de radio 171, les informo que había sido asaltado en la Autopista Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, por varios sujetos armados, y que los sujetos habían huido en corsa verde, luego cuando se dirigen hacía el lugar del Robo, avistaron el vehículo descrito y comenzó la persecución hasta que detuvo el vehículo y el logró aprehender al acusado quien era el conductor del vehículo corsa, incautándole un arma de fuego calibre 38’, tipo revolver…” Luego a preguntas del Ministerio Público contestó que el hecho ocurrió a la 1:30pm aproximadamente del día 07 de Abril del 2006, que avistaron al vehículo corsa verde, placas AAF-72G, frente a la Estación de Servicio Maipure, que persiguieron al vehículo hasta la entrada del vehículo Miliachi, y allí se bajan y siguen a pie, y que eran cinco sujetos, que el aprehendió al conductor del corsa, que se entrego sin oponer resistencia, que tenía una herida en el abdomen como recién operado, que le incautó en revolver calibre 38’, que el arma la cargaba en el bolsillo derecho del pantalón, identifico a los acusados como los mismos perseguidos que aprehendieron el y su compañero, que luego trasladaron con el apoyo de otras unidades a los aprehendidos a la Comisaría de Maipure, y allí revisaron el vehículo encontrando tres maletines, seis bolsos de equipajes, ocho celulares, dos relojes y setenta y cinco mil bolívares que pertenecían a los pasajeros, que luego llego a la comisaría el Autobús, Mercedes Benz, de color verde, que transportaba a los pasajeros. Posteriormente a preguntas de la defensa contestó que el vehículo que persiguieron era un corsa color verde, placas AAF-72G, que el acusado lo aprehendió a un metro de la puerta del conductor, que el acusado era el que manejaba el vehículo, que le incautó un revolver calibre 38’ que cargaba en el bolsillo derecho del pantalón.
Como se infiere de los testimonios de los funcionarios aprehensores Adelvis Gamez y Alfredo Guaiquirima, los cuales fueron contestes, coherentes y se aprecian en su totalidad, los mismos demuestran que efectivamente el acusado es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, que ambos afirman que al acusado Jhoan Rujano, se le encontró un arma tipo revolver calibre 38, en el bolsillo derecho de su pantalón, resultando ser la misma arma peritada por Miguel Rodríguez, en consecuencia no existe duda en cuanto al delito y la autoría del mismo los cuales corresponden al acusado.
En cuanto al delito de “Asalto a Transporte Colectivo” tipificado en la tercera parte del artículo 357 del Código Penal y el cual fue advertido por el Tribunal como cambio de calificación jurídica de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado antes de las conclusiones, si bien es cierto, como lo señala la defensa en sus conclusiones que las víctimas no acudieron al juicio a rendir declaración, sin embargo su participación se desprende de lo siguiente; el acusado Jhoan Rujano tal como quedó evidenciado era el conductor del vehículo al vehículo corsa verde, placas AAF-72G, el cual había sido reportado por el sistema 171, como el mismo vehículo donde habían huido los sujetos que momentos antes habían asaltado un vehículo de transporte autobús en la Autopista Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, posteriormente una vez que es trasladado a la Comisaría de Maipure y es revisado el vehículo, en el se encuentran seis bolsos, ocho celulares y dos relojes que se deduce pertenecen a los pasajeros el autobús, además que en el momento de la aprehensión le fue incautado un arma tipo revolver calibre 38, con cinco proyectiles.
Ahora bien no aporto el acusado ningún elemento que aclare a este Tribunal la circunstancia de modo, tiempo y lugar de su aprehensión la que lógicamente compromete su participación en el hecho. Sin embargo comoquiera que el Ministerio Publico tampoco demostró que el acusado fuera uno de los sujetos que abordo el autobús objeto del asalto no obstante su participación conforme a lo probado obedece más bien a la complicidad en el, al ser el conductor que después de cometido el asalto ayudo a huir del lugar de comisión, tal como quedo evidenciado al conducir el vehículo donde huyeron los asaltantes, así como donde se encontró los objetos pertenecientes a los pasajeros del autobús, en consecuencia su conducta encuadra en la complicidad de acuerdo al artículo 84 del Código Penal.
Del argumento anterior, este Tribunal concluye que el acusado JHOAN RUJANO es culpable de los delitos de Asalto a transporte Colectivo de Personas en Grado de Complicidad “ y “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, tipificados en los artículos 357 tercera Parte del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° y el artículo 277 Ejusdem. Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En cuanto a la acusada Marvelis Morales, de las pruebas analizadas los cuales son los testimonios de los funcionarios ADELVIS GAMEZ y ALFREDO GUAIQUIRIMA, se desprende que la acusada fue aprehendida en los terrenos de la familia Miliachi, los cuales son adyacentes a la calle Monagas en donde se detuvo el vehículo corsa, conducido por el acusado JHOAN RUJANO y el cual fue aprehendido cerca de dicho vehículo, no asì a la acusada que conforme al testimonio del funcionario ADELVIS GAMEZ, no se le incautó nada, y en el desarrollo de las pruebas no se le puede relacionar con ningún elemento que comprometa su responsabilidad en los hechos, es decir, en el asalto al vehículo de transporte colectivo al no existir ningún señalamiento de participación de la acusada en el hecho cobrando fuerza su presunción de inocencia, en consecuencia el fallo en contra de la ciudadana MARVELIS MORALES, en justicia deviene en ABSOLUTORIA Y ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LA PENA
Como quiera que este Tribunal consideró culpable a JHOAN RUJANO, de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a aplicar será la contenida en el artículo 357 Tercera Parte del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISEIS AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 37 del Código Sustantivo se establece el término medio, o sea, TRECE AÑOS, pero como el acusado no tiene antecedentes penales circunstancia que se toma en cuenta de acuerdo al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se atenúa al término mínimo, es decir DIEZ AÑOS, y por ser en grado de complicidad conforme al artículo 84, ordinal 1° del Código Penal se reduce la pena a la mitad, o sea, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los cuales se le sumaran la mitad de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una vez hecha la misma formula de los artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Sustantivo, de acuerdo al artículo 88 ejusdem, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva como sanción SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes. Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la medida de coerción personal que recae sobre los acusados, en relación a JHOAN RUJANO, se ratifica quedando a la orden del Juez de Ejecución correspondiente y en cuanto a MARVELIS MORALES, como consecuencia de la Absolutoria, se decreta su libertad plena y el cese de la medida judicial privativa de libertad.
En cuanto a la solicitud del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas AAN-72G, por cuanto con relación a dicho vehículo no existe ningún tipo de investigación se acuerda su entrega a su propietario por oficio separado, una vez verificada la propiedad.
En cuanto al arma de fuego incautada se acuerda su confiscación y su remisión al parque nacional de arma conforme al artículo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN OSMAR RUJANO, venezolano, quien nació en fecha 06-03-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.- 17.248.440, residenciado en Sector Nagua Nagua, Calle Principal, casa N° 3, a una cuadra de la Agencia de lotería Lola, Valencia, Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa de esta Ciudad, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 357 Tercera Parte del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem y 277 del mismo Código respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes, Se mantiene Vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad. Igualmente se exonera en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto al arma de fuego incautada se acuerda su confiscación y su remisión al parque nacional de arma conforme al artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a la Ciudadana: MARBELIS DEL CARMEN MORALES, venezolana, nacida en fecha 02-02-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.-18.480.576; residenciada Barrio La Isabelica, calle Las Flores, casa N° 4, a dos cuadras de la Heladería la Barquilla Popy, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS, tipificados en los artículos 357 Tercera Parte del Código Penal, Acordando su Libertad Plena y el Cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control. Igualmente se exonera en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dada, Firmada, Sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Mirna Amoni
AJJJ/marcos
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