REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-003794
ASUNTO : FP01-P-2006-003794

AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Oddimis Salcedo, actuando como Defensor del acusado CESAR MANUEL ALVAREZ, donde solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, dictada a su defendido, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar de acuerdo a los principios rectores que rigen el proceso penal, pilares fundamentales establecidos en la carta magna, y el Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:

PRIMERO: El ciudadano CESAR MANUEL ALVAREZ fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio del año 2006, en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 413 del mismo Código.

SEGUNDO: En fecha 27 de Julio del año 2006 el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MARTINEZ PIÑERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 415 del mismo Código.

TERCERO: En fecha 11 de Agosto del año 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra del acusado JAVIER ANTONIO MARTINEZ PIÑERO, donde se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se realizó un cambio de calificación, de Lesiones Personales Graves a Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, manteniéndose la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

CUARTO: Observa este Juzgador que tal como se especifico en el particular anterior variaron las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad al momento del cambio de calificación hecha con motivo de la Audiencia Preliminar en donde se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón a ello es que se deja evidente la variación de las circunstancias, a favor del acusado, no existiendo así peligro de fuga o obstaculización, por cuanto la pena a imponer, si se toma en cuenta la entidad del delito y la conducta predelictual del acusado al no tener antecedentes penales en caso de resultar en condenatorio el presente fallo no sería superior a los Cinco (05) Años de Prisión, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sustituir a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MARTINEZ PIÑERO, la Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia acuerda una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ MATA, de forma directa e indirecta; la presente decisión se hará efectiva con la imposición de Una Caución Juratoria del acusado, quien deberá ser traslado el día 20/12/2006 hasta la Sede de este Tribunal Tercero de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la solicitud planteada por el Abog. Oddimis Salcedo, actuando en su condición de Defensor del acusado CESAR MANUEL ALVAREZ, y en consecuencia acuerda la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en su lugar acuerda la imposición de la Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de una Caución Juratoria por parte del acusado conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al lugar de reclusión del acusado a fin de que sea trasladado previas las seguridades del caso el día 20/12/2006 hasta la Sede de este Tribunal Tercero de Juicio.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog: Lidia González
AJJJ/marcos