REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001904
ASUNTO : FP01-P-2006-001904


Vista la solicitud de fecha 01 de Diciembre de 2006 del Defensor Público Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Abog. Cesar Zambrano Planchart, en su condición de defensa técnica del acusado FRANK HERNANDEZ, en donde solicita la nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en dicha audiencia preliminar se omitió por parte del Tribunal Primero de Control un pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en cuanto a su admisión, lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye una violación del Debido Proceso.

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones contentivas de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio las cuales rielan a los folios 102 al 107 se evidencia que efectivamente se omitió un pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa al flio 82 y vuelto de las actuaciones.

Las referidas omisiones de pronunciamiento ocasionan al Justiciable un perjuicio, ya, que las referidas pruebas no pueden ser judicializadas si no existe un pronunciamiento sobre su admisión, para lo que este Tribunal de Juicio no tiene competencia; Lo cual constituye una violación al debido proceso, concretamente el derecho Inviolable de Defensa del Acusado y comoquiera que este puede ser alegado en todo estado y grado del Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, tal como invoca la defensa en su petición, y al no poder sanearse ni convalidarse el acto de ninguna forma, ya que se trata de Garantías de Derecho a la Defensa, la invocada por la defensa, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta del Acto Procesal tanto en la Audiencia Preliminar como el Auto de Apertura a Juicio, en lo concerniente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control, en cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia necesaria se Decreta la Nulidad Absoluta igualmente de todos los actos posteriores celebrados en la fase de Juicio, tendiente a la preparación del debate, razón por lo cual se repone esta causa al estado en que se resuelva las omisiones del Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en forma Unipersonal, por Autoridad de la Ley y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la Nulidad Absoluta de los actos Procesales en fase de Juicio y la reposición de la causa a la Fase de Intermedia, a los fines de la resolución de las omisiones Jurisdiccionales por el Tribunal Primero de Control. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la Sala del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006)

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Abog. Alexander José Jiménez Jiménez

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. Lidia González
AJJJ/marcos