REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-000626
ASUNTO : FP01-P-2006-000626

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Daniel Lanz
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Nayleth Romero Blohm
ACUSADO: Elvis Ramon Soto Salazar
VÍCTIMA: Gabriel de Jesús Vásquez y la Colectividad
DEFENSA: Abog. Sait Rodríguez
HECHOS: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 25 de Marzo del año 2006 que el día 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la comisaría policial de Brisas del Orinoco, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la sabanita específicamente en la calle las Flores cuando decidieron realizar una inspección minuciosa al establecimiento comercial que lleva el nombre EL NIDO, el cual funge como expendio de bebidas alcohólicas; una vez en el sitio observan que del mismo sale repentinamente un sujeto en veloz carrera portando un arma de fuego y proporcionándole disparos a la referida comisión policial. Es por esta razón de lo ocurrido que los funcionarios solventan repeler el ataque utilizando para ello su arma de fuego y de alguna manera buscar el cese de la acción ilegítima que les propinaba el hoy acusado. Así las cosas los agentes policiales utilizando métodos de persuasión logran acercarse al sujeto en cuestión quien inmediatamente deja caer al suelo el arma de fuego tipo revolver que portaba, es por ello que es aprehendido y trasladado junto con el arma de fuego a la sede del comando policial de Brisas del Orinoco siendo identificado como SOTO SALAZAR ELVIS RAMON, Aunado a ello el acusado de autos el día 24-03-06, aproximadamente a las once horas de la noche logran despojar al ciudadano VELAQUEZ ROJAS GABRIEL DE JESUS, de sus pertenencias utilizando para ello un arma de fuego y lesionándolo con un disparo en la pierna izquierda para así cumplir su objetivo. La víctima en el presente caso fue despojada por la acción del acusado de un teléfono celular Nokia y de Cien Mil Bolívares, en efectivo.

Por el anterior hecho la Fiscalia Tercero del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo del año 2006 interpuso acusación formal contra el ciudadano SOTO SALAZAR ELVIS RAMON, por considerarlo responsable de los delitos PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 218 Ordinal 1° del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano Velásquez Rojas Gabriel de Jesús.

En fecha 07 de Julio del año 2006 se celebró ante el Juez Tercero de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 218 Ordinal 1° del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano Velásquez Rojas Gabriel de Jesús.

En fecha 20 de Noviembre del año 2006, se abrió el juicio contra el ciudadano SOTO SALAZAR ELVIS RAMON, formalizando el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nayleth Romero su acusación, como los medios de prueba que apoyan su tesis. Por lo que de solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

Posteriormente la defensa inició su argumentación inicial, quien rechazo negó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio la acusación presentada no se ajusta a la realidad de los hechos, así mismo ofrece las pruebas presentadas en la fase preparatoria”.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expuso lo siguiente: “…Me acojo al precepto, no deseo declarar…”.

Seguidamente el Tribunal declaro abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal llama a declarar al Testigo LOPEZ GERMAIN, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Mi actuación fue, yo estaba patrullando en la zona de la Sabanita por el sector la Vuelta del Cacho, en eso se me acercó un señor y me dice que un sujeto apodado el Niño estaba metido en un local comercial de nombre Lido, y que ese sujeto lo había atracado…” Quien posteriormente fue sometido al interrogatorio de las partes.

El tribunal aplazó el presente juicio para el día Jueves 23-11-06, a las 11:00 am. Quedando las partes notificadas.

En fecha 23-11-06, siendo el día y la hora fijada para dar continuación al presente juicio. Se llama a declarar al Testigo JOSE SILVA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente “…El venía corriendo con un arma de fuego en la mano derecha lo detuvimos y procedimos a leerles sus derechos y le notificamos que estaba preso...” Quien posteriormente fue sometido al interrogatorio de las partes.

El tribunal continuó con la declaración del Testigo GUEVARA RAMÓN, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente “…Eso fue a las 02:30 am, me encontraba en la unidad Nº 36, me encontraba de apoyo efectuando labores de patrullaje en la Sabanita, sector Vuelta del Cacho, procedimos a pasar el Bar el Lido a los fines de realizar una requisa, cuando íbamos entrando al Bar sale un sujeto de pantalón azul, efectuando disparos a la comisión policial, una vez que efectúa los disparos le dimos la voz de alto, cuando lo aprendimos tenía una manera agresiva contra la comisión policial, y procedimos a aprenderlo…” Quien posteriormente fue sometido al interrogatorio de las partes.

Posteriormente el tribunal llamo a declarar al Experto LENI ORJUELA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Me correspondió realizar una experticia en fecha 25-03-06, en el sector la sabanita, calle Las Flores adyacente al Bar Nido, trátese de un sitio de los denominados abiertos, de iluminación natural y abundante, y temperatura cálida para el momento correspondiente de una calle con acceso para vehículos, la misma se encuentra orientada en sentido este–oeste, y construida de asfalto y aceras brocales, notándose la circulación de vehículos automotores y el paso de personas transeúntes para el momento, a su lado derecho e izquierdo se aprecian viviendas y establecimientos comerciales. En cuanto a la experticia Nº 94, me fue presentada una pieza, arma de fuego, tipo revolver, para uso individual, marca Pucura, calibre 38, pavón negro y gris, cañón corto, en la cual se determinó que dicho revolver se encuentra en buen estado de uso y conservación, en el cual en su uso normal, puede ocasionar lesiones de tipo razantes y perforantes, de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada…” Quien posteriormente fue sometido al interrogatorio de las partes.

Seguidamente el tribunal aplaza el presente juicio oral y público para el día 28-11-06 a las 09:30 am. Quedando las partes debidamente notificadas. Visto como estaba fijado el juicio oral y público para el día 28/11/06, el mismo se difiere motivado que no hubo traslado en el Internado Judicial de Vista Hermosa por el auto secuestro que existe en dicho resiento carcelario, quedando el mismo fijado para el día Viernes 01/12/06, a las 10:30 am. Ordenándose la Notificación de las partes. Quien posteriormente fue sometido al interrogatorio de las partes.

Siendo la fecha fijada el Tribunal llama a declarar al Experto MIGUEL RODRIGUEZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente “…Primeramente el día 25-03-06, realice una inspección técnica Nº 1105, en la cual se dejo constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio de los denominados abiertos, de iluminación natural y abundante, y temperatura cálida para el momento correspondiente de una calle con acceso para vehículos, la misma se encuentra orientada en sentido este – oeste, y construida de asfalto y aceras brocales, notándose la circulación de vehículos automotores y el paso de personas transeúntes para el momento, a su lado derecho e izquierdo se aprecian viviendas y establecimientos comerciales. Así mismo realice un avaluó prudencial que realice a 330 Mil Bolívares, los cuales fueron sustraídos a la víctima, y una experticia a un arma de fuego calibre 38, pavón negro y gris, cañón corto, en la cual se determinó que dicho revolver se encuentra en buen estado de uso y conservación, en el cual en su uso normal, puede ocasionar lesiones de tipo razantes y perforantes, de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada, es todo. Se refiere al sector de la sabanita en la calle las Flores, esa calle limita con la avenida España…” Quien posteriormente fue sometido al interrogatorio de las partes.

Posteriormente Ministerio Público toma el derecho de palabra y solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio.

El tribunal visto el pedimento del Ministerio Público acuerda la suspensión del presente juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándolo nuevamente para el día Jueves 07-12-06, a las 10:00 am. Quedando las partes notificadas.

Siendo la oportunidad fijada para dar continuación al presente juicio una vez constatada la presencia de las partes, el tribunal ordena verificar al Cuerpo de Alguacilazgo si se encuentra fuera de la sala de juicio algún experto o testigos a los fines que rindan su declamación en esta audiencia manifestando los mismos que no se encontraba nadie. Seguidamente el Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de las pruebas.

Posteriormente la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal que la víctima Gabriel de Jesús Velásquez Rojas, no compareció a la presente audiencia porque fue amenazado por los familiares del acusado, información suministrada por los funcionarios de la Comisaría de Brisas del Orinoco, por lo que consignó en esta acto solicitud de comparecencia. El tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones, réplica y contrarréplica. Seguidamente el tribunal le da el derecho de palabra acusado al acusado quien expuso: “…Yo no soy el Niño, a mi no me dicen el Niño, a mi me dicen es Tabaco, a mi no me aprendieron en el Bar el Lido, sino en un puesto de Hamburguesa….” Y el presente asunto paso de seguidas a estado de Sentencia.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

Que en fecha 25 de Marzo del año 2006, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Vuelta el Cacho la Sabanita, específicamente en la calle las Flores, cuando decidieron realizar una inspección minuciosa al establecimiento comercial que lleva el nombre EL NIDO, y se produjo la detención del ciudadano SOTO SALAZAR ELVIS RAMON, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, marca pucara, Calibre 38 SPL, pavón negro y gris, cañón corto fabricado en Argentina, siendo trasladado junto con el arma de fuego a la sede del comando policial de Brisas del Orinoco.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez concluida la fase preparatoria y hecho el respectivo análisis y comparación de cada una de las evidencias judicializadas en forma separada y conjunta las cuales son valoradas conforme a la “Libre Convicción Razonada” de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye en lo siguiente:

En cuanto al cargo por el delito de Robo Agravado; resulta insuficiente las probanzas tanto del hecho como la culpabilidad por el mismo, ya que de los medios judicializados no se determinó con toda certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, resultando insuficiente la declaración del Experto Miguel Rodríguez, quien realizó avaluó prudencial al supuesto dinero y al teléfono celular declarados como Robados, por otra parte la sola “Denuncia” de un hecho delictivo no puede ser suficiente para la demostración del hecho y en este asunto no solo fue determinante la ausencia de la supuesta víctima del delito contra la propiedad, sino, que no existe ningún otro elemento probatorio que relacionado con la declaración del Experto Miguel Rodríguez pueda fehacientemente demostrar sin dudas que realmente ocurrió un robo, como? Cuando? Y donde? Por cuanto la inspección técnica realizada tal como señala la representante fiscal en sus conclusiones se hizo al lugar de aprehensión del acusado, pero no al sitio donde supuestamente ocurrió el delito contra la propiedad, en consecuencia al no determinarse como resultado del Contradictorio y el hecho punible y su autoría, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado por el cargo de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al cargo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal considera que ciertamente quedó demostrado tanto la existencia del delito como su autoría el cual corresponde al acusado SOTO SALAZAR ELVIS RAMON, tal como se deduce de las declaraciones de José Silva, funcionario de IPOL-Bolívar, con 13 años en la Institución y quien bajo fe de juramento señaló en audiencia “… Que era el conductor de la unidad policial y realizando patrullaje en fecha 25 de Marzo de 2006, como a las 2:30 am aproximadamente por el Sector Vuelta el Cacho de la Sabanita a las afueras del Bar “El Nido” practico conjuntamente con los funcionarios policiales López Germaín y Ramon Guevara, la aprehensión del acusado a quien le incautaron un arma de fuego…” A preguntas del Ministerio Público contesto que López Germaín y Ramon Guevara fueron compañeros en el operativo policial, que López se bajo de la patrulla y disparo en contra del acusado para que dejara de disparar, que los tres funcionarios actuaron en la aprehensión del acusado, que el acusado salio corriendo del Bar y disparando un arma de fuego tipo revolver cañón corto 38, que una persona presente en el Bar le dijo que el acusado lo había robado. Posteriormente al interrogatorio del la defensa respondió que Germaín López se encontraba en la comisión y que actuó en el operativo, que el lugar de aprehensión fue la calle las Flores, frente al Bar “El Nido” Sector Vuelta el cacho de la Sabanita, que cuando llego el apoyo de otros funcionarios ya había sido aprehendido el acusado, que la detención fue fuera del local, que German López, actuó en la aprehensión, que el acusado disparo fuera del negocio.

Igualmente de la declaración del Funcionario Policial Ramon Guevara, quien tiene nueve años en la Institución y que actuó en la aprehensión del acusado y quien debidamente juramentado señaló en el debate: “…Que en fecha 25 de Marzo del año 2006 a las 2.30am, aproximadamente actuando como apoyo en la Unidad Patrullera 036, en el sector vuelta el cacho, frente al Bar el Nido, de la sabanita, practicó la aprehensión del acusado (Señalándolo en Sala) cuando este salía del mencionado Bar haciendo armas contra de la comisión policial y cuando se repelió el ataque, al acusado se le cayó el arma al suelo y practicaron la aprehensión así como la incautación del arma de fuego. Luego a Preguntas de la Fiscalia contestó que se encontraba en compañía en el operativo policial de German López y Ramon Guevara, que el acta la redacto German López, que el acusado salió del negocio disparando a la comisión policial, que German López y su persona practicaron la aprehensión del acusado y que este portaba un arma. Y luego a preguntas de la defensa señaló que aprehendieron al acusado fuera del Bar, que eran tres funcionarios policiales (German López, José Silva y Ramon Guevara) los que actuaron en la aprehensión del acusado, que el acusado disparo tres (03) veces contra la comisión que una persona le notifico que estaba allí que el lugar fue el sector Vuelta el Cacho, Calle las Flores, afuera del Bar el Nido en la Sabanita que German López colocó las esposas al aprehendido.

Como se infiere del estudio comparativo de estas dos (02) declaraciones las mismas resultan contestes y en ningún caso contradictorias como lo anuncia la defensa, por el contrario demuestra fehacientemente que el acusado SOTO SALAZAR ELVIS RAMON, fue aprehendido en fecha 25 de Marzo del año 2006 a las 2:30am, aproximadamente, en la Calle las Flores Sector Vuelta el Cacho, a las afueras del Bar el “Nido” en la Sabanita y ese mismo momento portaba un arma de fuego, para el cual no tiene ni mostró, autorización, siendo irrelevante el que haya hecho uso o no del arma, ya que el tipo penal postulado por el Ministerio Público es autónomo y subsiste independiente de que se utilice el arma o no, tal como se establece en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal le da pleno valor al testimonio de estos dos (02) funcionarios actuantes por ser lógicos, coherentes y ajustado a la verdad de los hechos.

Y a estos testimonios debemos adminicular de la declaración del Experto LENNI ORJUELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo fe de juramento ratifico la inspección técnica N° 1105, el cual cursa al folio 12 de las actuaciones en donde dejo constancia del lugar donde fue aprehendido el acusado, correspondido a la descripción del sitio en la Inspección con el descrito en sus declaraciones por los funcionarios policiales José Silva y Ramon Guevara, lo cual demuestra el lugar donde específicamente fue aprehendido el acusado.

Igualmente el experto ratificó la experticia N° 84 la cual cursa al folio 13 de las actuaciones, realizadas al arma de fuego tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, pavón negro y gris cañón corto de fabricación Argentina.

Como deduce de este medio probatorio Técnico-Científico, y al cual se le da pleno valor, el arma de fuego como parte del Cuerpo del delito, quedó probada su existencia y al someterse al testimonio de los funcionarios demuestra plenamente la existencia tanto del delito como la autoría, la cual corresponde al acusado Elvis Soto, por el cargo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que tiene como consecuencia que este fallo sea Condenatorio por este cargo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo argumentado por la defensa con apoyo en la Doctrina de la Sala Penal, en relación con el testimonio de funcionarios policiales en el proceso, es menester señalar que en la apreciación de la prueba conforme al sistema acusatorio vigente y en especial atención a la “Sana Crítica” Los Jueces de acuerdo al principio de inmediación son soberanos en la valoración de la evidencia, y es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Octubre del año 2006 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, declaro con lugar la revisión de la Sentencia de Sala Penal en la cual entró a conocer como si se tratase de una Tercera Instancia en el debate probatorio, invadiendo la esfera de la competencia del Juez de Mérito, dando que conforme a la inmediación “Solo el Juez de Juicio puede apreciar medios probatorios sin que sus actuación comporte violaciones a garantías procesales de las partes.

En cuanto a la declaración de GERMAÍN LÓPEZ funcionario de IPOL-Bolívar y quien actuó conjuntamente con los funcionarios Ramon Guevara y José Silva y quien bajo fe de juramento señalo en audiencia: “….Mi actuación fue, yo estaba patrullando en la zona de la Sabanita por el sector la Vuelta del Cacho, en eso se me acercó un señor y me dice que un sujeto apodado el Niño estaba metido en un local comercial de nombre Lido, y que ese sujeto lo había atracado. A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Cuantos funcionarios policiales hicieron el procedimiento? R: Como seis, no estoy seguro, el acta policía la suscribió el Cabo Segundo Siro, cuando viene el ciudadano nos dice que en la parte de adentro se encontraba un ciudadano que estaba solicitado que le dicen El Niño, yo me quedo a fuera porque yo estaba nuevo en el sitio y mis compañeros fueron los que entraron y lo sacaron, yo solo observe cuando él salio del local esposado, en ese momento él estaba bajo los efectos del alcohol, él estaba agresivo, no se quería montar en la unidad, en el momento cuando a él lo sacaron no se si lo revisaron, no observe ningún tipo de objeto que el llevaba, no le observe nada, el acta la redactó el Cabo Primero Silva, yo no suscribí el acta, a él lo sacaron esposado, unos policías lo sacaron esposados, no recuerdo cuantos funcionarios lo sacaron, yo no le observe objetos al sujeto en la mano, yo escuche unos disparos pero no se de que parte o quien disparó, esos disparos venían del fondo del establecimiento …”

Como se aprecia el testimonio de este funcionario es contradictorio, no solo en su propia declaración, sino que, en lo que respecta a los testimonios de José Silva y Ramon Guevara, lo que resulta ilógico a este Juzgador que siendo un funcionario policial que suscribió el acta policial tal como señala el Ministerio Público, y como se desprende del acta que cursa al folio siete (07) de las actuaciones, ahora en la audiencia sea contradictorio su dicho, Razón por la cual se Desestima su Valoración como prueba y se insta al Ministerio Público a que apertura la respectiva investigación penal al funcionario policial Germaín López.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de Nulidad de la acusación por el cargo de Resistencia a la Autoridad, delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el acusado no fue objeto de una Imputación previa al acto conclusivo, este Tribunal observa que ciertamente en la Audiencia de Presentación celebrado en fecha 25 de Marzo de 2006, por ante el Juez Tercero de Control, y la cual cursa del los folios 20 al 23 de las actuaciones así como los actos procesales posteriores a la Audiencia de Presentación, no hubo la notificación al acusado de estar siendo investigado por el delito de Resistencia a la Autoridad lo cual conporta una omisión a la garantía a favor del acusado de estar informado de los hechos que se le imputa, en consecuencia se Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal únicamente en cuanto al cargo por el delito de Resistencia a la Autoridad, así como los medios de prueba relacionados con este delito, conforme a los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


En cuanto a la incidencia planteada por la defensa en la apertura del debate por cuanto en la Audiencia Preliminar no fue aclarada la pertinencia y necesidad de la prueba, observa este Tribunal una vez revisadas las actas que contienen la Audiencia Preliminar, así como el auto de Apertura a Juicio, los cuales rielan a los folios 126 al 132, las pruebas fiscales fueron admitidas y se indicó que las mismas eran pertinentes y necesarias, y del escrito acusatorio en el capitulo referente a la oferta de los Medios Probatorios el cual cursa a los folios 46 y 47 de la primera pieza de las actuaciones, se desprende que efectivamente el Ministerio Público indico el objeto de los medios de prueba.

Ahora bien, la evaluación y el pronunciamiento acerca de la utilidad y pertinencia fue realizada en la fase intermedia y lo cual trajo como consecuencia su admisión, lo que no puede en ningún modo ser revisado por este Juzgador por tratarse de una opinión subjetiva lo cual sería distinto si se admite una prueba una prueba inconstitucional o ilegal, ya que en este caso si comportaría una “NULIDAD” esa admisión, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa en cuanto a la impugnación de los Medios Probatorios admitidos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA PENA

Como quiera que el acusado fue declarado culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 ejusdem, ahora bien; comoquiera que el acusado no posee antecedentes Penales éste Juzgado, aplicará como atenuante tal circunstancia de acuerdo al Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en consecuencia a los efectos del calculo de la pena correspondiente el límite inferior de la misma resultando una Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias legales. Manteniendo la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el referido Acusado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al arma de fuego incautada se acuerda su confiscación y su remisión al parque nacional de arma conforme al artículo 278 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELVIS RAMON SOTO SALAZAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.012.466 nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 13 de Octubre de 1983, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Josefina Salazar y José Ramón Soto Hernández, residenciado en La Sabanita, Calle Freites, Casa Nº 62, frente a la Licorería El Cacique, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN. Más Las Accesorias Legales Correspondientes SEGUNDO: LO ABSUELVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los artículo 191, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la confiscación del arma para su posterior remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal; Se mantiene Vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad. Igualmente se exonera en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Dada, Firmada, Sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. Daniel Lanz Magallanes
AJJJ/marcos