REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Tribunal de Control N° 2
Sección de Adolescente.

12 de Diciembre de 2006
AÑOS 196ª Y 147ª

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 08 de diciembre de 2006, el otrora adolescente ISMAEL JOSE RIOS VARGAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 28/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.840.310, hijo de los ciudadanos Luis Rosales y Judith Vargas, residenciado en el Asentamiento Campesino El Rosario, calle La Solución, primera calle, casa s/n, San Félix, Estado Bolívar; admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el ordinal 1° del artículo 453, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Denny Francisco Gil Millán y Cirilo Alejandro Romero; se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 578 letra “f”, 583 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO
PRIMERO
El día 08 del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del acusado Ismael José Ríos Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público, Abog. JAVIER LANZ LANZA, de la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abog. VERONICA FLORES.

Una vez explicado el significado del acto, el ciudadano Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado; concluyendo que la conducta del acusado se subsume en el tipo legal de previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el ordinal 1° del artículo 453, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto quedó establecido de la investigación que el día 25/07/05, aproximadamente a las 11:50 minutos de la mañana, al momento que los funcionarios Néstor Valbuena y Abdías García Angulo, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, aComando Regional N° 8, Destacamento 88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto Peaje Upata, San Félix, Estado Bolívar, se encontraban en las instalaciones del referido Comando, se presentaron los ciudadanos Denny Francisco Gil Millán y Cirilo Alejandro Romero, a fines de denunciar al imputado Ismael José Ríos Vargas, de haberles hurtado varios objetos de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en compañía de los agraviados hasta la granja propiedad del ciudadano Denny Francisco Gil Millán, ubicada en el asentamiento campesino Manuel Piar, sector La Tres M, Vía a el Rosario, jurisdicción de la parroquia Yocoima del Municipio Caroní, Estad Bolívar, donde trabajaba el imputado. Una vez que los funcionarios y los agraviados se presentan al lugar y al reisar el ciudadano Denny Francisco Gil Millán, uno de los cuartos logra observar un equipo de sonido marca Pannasoni, desprovisto de sus respectivas cornetas, el cual fue reconocido por el ciudadano Cirilo Alejandro Romero, como de su propiedad, por lo van en busca del imputado, a quien los funcionarios se le identifican como guardias nacionales , realizan el cacheo corporal, no logran encontrar nada en su poder, siendo trasladado al Comando.
Una vez en el Comando, el imputado Ismael José Ríos Vargas, le manifiesta a los funcionarios donde estaban los demás objetos hurtados de la residencia de los agraviados, procediendo estos junto con el imputado a trasladarse hasta el sitio indicado, el cual está ubicado en unos matorrales de la granja propiedad del ciudadano Denny Millán, logrando recuperar en presencia de las ciudadanas Jhoana del Carmen Suárez Navarro y Lourdes Maritza Gómez: dos tuister de sonido, un cd, dos cajones pequeños y uno grande y una corneta de sonido, elaborados en madera y material sintético, un reproductor de cd para vehículo, un ecualizador marca tanga, una planta de amplificador de sonido marca Boss, un bajo de corneta de 400 voltios, una corneta bajo de 8 OMI, un reproductor de cinta Muraca, una coaxial tour way, marca Pionner de 360 vatios, un cajon negro con sus cornetas, un bajo 12 bohen y dos tuister, un cajon con cornetas de bajo 12, un bajo de 10 marca philles y dos medios de 60 vatios PMPO, una caladora marca black and Decker, un DVD, un televisor marca Toshiba, un cajón de color negro de seis tuister con dos bajos uno de 10” y otro de”8”, dos taladros de funcionamiento eléctrico, una remachadora.
Posteriormente los funcionarios trasladan al imputado junto con los objetos recuperados hasta su comando, para posteriormente trasladar el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El imputado fue presentado ante el tribunal de Control N° 2, imponiendo a este las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó la Fiscal en la debida oportunidad que se le imponga a la acusada como sanción la medida de Imposición de Reglas de conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses.
Concluida su exposición, quien suscribe le explicó al acusado los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación al delito de HURTO CALIFICADO, leyéndole las normas invocadas por el Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifique el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada, asimismo se le explicó el beneficio procesal de la admisión de los hechos e impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el acusado ISMAEL JOSE RIOS VARGAS: “Yo si agarré esos corotos y me los llevé. Es todo”

Por su parte la Defensora Pública de los acusados, Abog. JAVIER LANZ, expuso: “De la declaración de mi defendido se evidencia claramente una admisión de hechos, por lo que solicito al Tribunal se le imponga la sanción de forma inmediata, tomando en cuenta para ello que el joven está prestando servicio militar por lo que considero acertada la solicitud del Ministerio Público y sea cumplido el propósito de la Ley, que no es otra que reeducar y readaptar a los jóvenes que comenten delitos, con es bien sabido ya mi defendido esta reinsertado, está cumpliendo con un deber a la patria; asimismo solicito copia simple del acta, es todo”
Ahora bien, la explicación formal de los fundamentos de hechos y de derecho para declarar Responsable Penalmente a la acusada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el ordinal 1° del artículo 453, ambos del Código Penal Venezolano, son los siguientes:
• Acta Policial, de fecha 25/07/05, suscrita por el funcionario Néstor Valbuena Ahumada, adscritos al Destacamento N° 88, Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, con sede en Palo Grande, San Félix, Estado Bolívar, de la cual se evidencia que el ciudadano Cirilo Alejandro Romero, denunció al joven Ismael, de haberle hurtado de su residencia varios objetos, por lo que los efectivos en compañía del denunciante salen hacia la Granja del ciudadano Denny Francisco Gi, encontrando en la misma al sujeto, quedando identificado como Ismael José Ríos Vargas y un equipo de sonido propiedad del ciudadano Cirilo Alejandro Romero. Luego de ser trasladado al Comando informó que también había hurtado en el terreno del ciudadano Denny Francisco Gil Millán, trasladándose luego hacia un terreno baldío, donde localizaron varios objetos. Asimismo se evidencia que en dicho procedimiento sirvieron de testigos las ciudadanas Jhoanna del Carmen Suárez Navarro y Lourdes Maritza Gómez y que el imputado y los objetos recuperados fueron trasladados a la sede del Comando.
• Acta de Denuncia, de fecha 25/05/05, suscrita por la victima Denny Francisco Gil Millán, por ante el Comando Regional N° 8, de la cual se evidencia que hace como un mes fue objeto de un hurto por parte de sujetos desconocidos, posteriormente se entera que el joven Ismael, quien trabajaba cuidando su terreno, tenía sus pertenencias en unos matorrales en el asentamiento campesino El rosario, sector Mereyare, por lo que se trasladó con los funcionarios y el joven al sitio donde se encontraban los objetos, y pudo constatar que se trataba de sus pertenencias.
• Acta de Denuncia, de fecha 25/07/05,suscrita por la victima Cirilo Alejandro Romero por ante el Comando Regional N° 8, de la cual se evidencia que el día 16 de julio del año 2005, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos robaron en su casa un equipo de sonido marca Panassoni, dos cajones pequeños y uno grande con un corneta de sonido, con dos tuister de sonido y un porta CD, luego el día de hoy como a las 8:30 de la mañana se enteró que el joven Ismael, que trabaja en la Granja del señor Dennos tenia el equipo de sonido allí, luego se trasladó al Comando y formuló la denuncia.
• Acta de entrevista de la ciudadana Jhoana del carmen Suárez Navarro, rendida en fecha 25/07/05 por ante el Comando Regional N° 8, evidenciándose de la misma que ese mismo día ella observó cuando cerca de su casa en un terreno baldío, los funcionarios logran ver varios objetos, un televisor, un equipo de música, varios cajones de cornetas, un DVD y otras cosas, que el Pequitas los había llevado para allá.
• Acta de entrevista de la ciudadana Lourdes Maritza Gómez, rendida en fecha 25/07/05 por ante el Comando Regional N° 8, evidenciándose de la misma que ese mismo día ella observó que varios guardias nacionales llevaban al Pequitas, se internaron entre unos matorrales donde hallaron un televisor, un equipo de música, varios cajones con cornetas, un DVD y otras cosas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/05, suscrita por el funcionario Luis Jesús Capraro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia haber recibido el procedimiento, el imputado y los objetos recuperados, de parte de comisión de la Guardia Nacional, adscritos al puesto del Peaje Upata, dando inicio a la investigación.
• Acta de entrevista del ciudadano Denny Francisco Gil Millan, de fecha 25/07/05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que su dicho se corresponde con lo expresado ante el Comando Regional N° 8.
• Avalúo Real, de fecha 25/07/05, suscrito por los funcionarios Lenz González y Elías Orjuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia la peritación hecha a los objetos incautados, determinándose igualmente la preexistencia de los mismos y que todos se tratan de objetos muebles.
• Acta de entrevista del ciudadano Denny Francisco Gil Millan, de fecha 01/08/05, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual se evidencia, que el joven Isamel José Ríos Vargas, trabajaba con el entrevistado cuidando un terreno, y hace aproximadamente dos meses manifestó a su patrón que sujetos armadas habían penetrado en la casa y se habían llevado todo; luego, hace como una semana el vecino del terreno donde trabaja el muchacho le dijo que el muchacho le había robado un equipo de sonido y lo tenía en la casa que le estaba cuidando, por lo que fueron a poner la denuncia en el Comando y luego se dirigieron hacia donde estaba el muchacho y constataron que si, el equipo de sonido estaba en un cuarto y que era del señor, por lo que ubicaron al muchacho y se lo llevaron, luego lo llamaron porque sabían donde estaban todos los corotos que a él le habían robado, el muchacho los llevo donde estaban los equipos.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración la declaración del imputado en el acto de audiencia preliminar considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el prenombrado adolescente participó en los hechos investigados.

Ahora bien, vista la admisión corresponde a este Sentenciador, calificar jurídicamente el hecho cometido; considerando este Tribunal que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el ordinal 1° del artículo 453, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto quedó probado de la de la declaración de las victimas, que de los testigos que presenciaron cuando los efectivos militares recuperaron los objetos hurtados, de el acta de avalúo real, así como de la admisión de hechos realizada que el acusado, que se apoderó de los objetos muebles pertenecientes a otras personas, para aprovecharse de ellos, los ubicó en lugar diferente sin tener el consentimiento de sus dueños. Igualmente se evidencia de las actuaciones que la calificante establecida por el Ministerio Público deviene del hecho de que el adolescente trabajaba cuidando un terreno-casa propiedad de una de las victimas, ciudadano Denny Francisco Gil Millán, por lo que claramente se evidencia que hubo el abuso de confianza, que genera el oficio prestado por este a la víctima .

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; considerando este Tribunal que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social, por lo que concluye este Sentenciador que la medida que mayor proporción guarda con la calificación jurídica dada a los hechos es la de LIBERTAD ASISTIDA, en este sentido cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó. En tal sentido, toma en cuenta este Tribunal para imponer la sanción que, en el presente caso quedó comprobado que el acusado participo en la comisión del delito de hurto calificado, que el delito cometido no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la medida aplicada es idónea para la entidad del hecho cometido, también toma en cuenta el sentenciador que el adolescente actualmente cuenta con la edad de catorce (18) años por lo que está en capacidad de cumplir con lo ordenado. Con la imposición de esta medida, se pretende que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.
Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al otrora adolescente ISMAEL JOSE RIOS VARGAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 28/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.840.310, hijo de los ciudadanos Luis Rosales y Judith Vargas, residenciado en el Asentamiento Campesino El Rosario, calle La Solución, primera calle, casa s/n, San Félix, Estado Bolívar; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el ordinal 1° del artículo 453, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Denny Francisco Gil Millán y Cirilo Alejandro Romero . Sancionándolo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 620 en relación con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida por el lapso de seis (06) meses.
En consecuencia, para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, el joven deberá someterse a la supervisión, orientación y vigilancia del Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva del Ejército Venezolano, con sede en Guri, Batallón donde presta servicio militar,
Asimismo, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en el acto de presentación del adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO


EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. GREGORIO MENESES

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia.




EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. GREGORIO MENESES

EXP. Nº 2C-940-05
YbdeS/yb