REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL L.O.P.N.A.. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
SECCION DE ADOLESCENTE.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Puerto Ordaz 19 de diciembre de 2.006
196° y 147°
Vista la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, abog. Verónica Flores solicitó el enjuiciamiento del adolescente GRENNY JOSE FIGUEROA VALLEJO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.701.790, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 02/11/1.991, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Vallejo y Gregorio Arcenio Figueroa, residenciado en la Urb. Gran Sabana, Core 8, manzana 49, casa N° 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Telf: 0414-895.9237, quien se encuentran asistidos por el abog. Carlos Bravo, en su carácter de Defensora Privado; por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 y ordinal 1° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, solicitando igualmente la admisión de las pruebas recabadas y ofrecidas para el juicio oral, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de haber oído a las partes este Tribunal y revisadas las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscal, este EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Admite totalmente la acusación por considerar que esta ajustada a derecho; asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra el prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 y Numeral 1° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, por haber sido obtenidas en forma lícita y por cuanto observa el Tribunal que de la investigación practicada por la Representación Fiscal, que las mismas pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente, arriba identificado en la comisión del tal delito. Ahora bien en atención a la calificación por la cual este Tribunal admite la acusación, acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al imputado en el acto de presentación, por la medida establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que queda obligado el acusado a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes.
En virtud de lo anteriormente expuesto se decreta el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, convocándose a juicio oral y privado. Asimismo se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección y se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión del expediente.
Notifiquese del presente auto a las partes.
ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. MARIANGELA HUERFANO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, dándose lectura al presente auto en presencia de las partes, tal como lo establece la última parte del artículo 579 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. MARIANGELA HUERFANO
YDBS/yb
EXP. N° 2C-1.171/06