REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-R-2006-00300

Parte Demandante recurrente: ANTONIA MARLENYS PALMARES, Venezolana mayor de edad titular de la C.I 6.924.199, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.116.
Parte Demandada recurrida: PANADERÍA CARLÍN.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 07-08-06.


I
ANTECEDENTE

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-300. En la misma fecha fija la audiencia oral y pública para el día 23 de Noviembre de 2006, a las Tres de la Tarde (3:00 p.m.). Celebrada dicha audiencia y habiéndose pronunciado este Tribunal Superior el dispositivo del fallo pasa a reproducir el texto íntegro del mismo bajo las siguientes consideraciones:





II
FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA APELACIÓN
• Que la presente apelación se fundamenta en contra del auto de fecha 07-08-2006 que declaró como no practicada la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que solicita que se revoque la decisión dictada por el aquo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado aquo ordenó reponer la causa al estado que se notificara a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la resulta de la comisión librada en fecha 31-07-06, al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar no consta que la misma se haya realizado del conformidad con lo establecido en el referido articulo.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto es fácil concluir que de las actas procesales que conforman la resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, no se desprende que el alguacil haya cumplido con los requisitos antes señalado, razón por la cual no le queda más a este Superior despacho que confirmar la decisión dictada por el Juzgado aquo. ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

EN ESTRICTO APEGO A LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha, 07-08-06.
TERCERO: Remítase el presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 126, 165 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en su Sede de Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la tarde (3:00 p.m.)



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO



RESOLUCIÓN Nro. PJ0742006000167