REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-R-2006-000357

Parte Demandante recurrente: CARLOS MAESTRE ABACHE, Venezolano mayor de edad, titular de la C.I 8.938.671, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: CELIA DEL VALLE FUIGUERA, ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, VICKY LEE DE GOSRDILLO y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.034 y 75.894, respectivamente.
Parte Demandada recurrente: C.V.G BAUXILUM, C.A.
Apoderado Judicial: ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 25-10-06.


En fecha 10 de Noviembre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-357.

En fecha 17 de Noviembre se fija la misma para el día 06 de Diciembre de 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m). Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo bajo las siguientes consideraciones:






I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada C.V.G BAUXILUM C.A, operadora de bauxita , en sus instalaciones ubicadas en la población de los Pijiguaos, en fecha 27 de abril del año 1992, desempeñando inicialmente el cargo de mecánico industrial I y posteriormente desempeño el cargo de maestro artesano. Esa relación se mantuvo hasta el día 30 de agosto del año 2.000 y finaliza a través de un acuerdo que la empresa ofertó al trabajador actor, que dicho acuerdo fue desfavorable y el mismo no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 3de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 10 del Reglamento de la misma ley.
• Que la parte actora que cuando ingresó a laborar para la demandada se le practicó su correspondiente examen médico de ingreso que lo calificó como apto para el trabajo, sin embargo cuando se produce la terminación de la relación laboral presentaba afecciones graves de salud, producidas, según su decir, en virtud del trabajo desempeñado por más de ocho (08) años que disminuyeron en más de un 50% su capacidad laboral a pesar de ser un hombre de 34 años de edad.
• Que en vista de su situación decidió llegar a un acuerdo laboral con la empresa que en principio lo aceptó sin consulta alguna, pero cuando analiza su situación se da cuenta que el acuerdo que había suscrito con la empresa lo afectaba y por ello acude ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, consignando ante este organismo los documentos que evidenciaban el estado de salud que padecía y solicitó a dicha institución que se abstuviera de homologar la transacción y en fecha 09 de abril del año 2001 ese organismo administrativo niega dicha homologación y a partir de ese momento comienza a tener reclamaciones extrajudiciales contra la empresa demandada, bien de manera directa y a través de la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro, las cuales se mantuvieron hasta agosto del año 2003, sin lograrse salida alguna a la problemática planteada.
• Que la parte actora en su escrito libelar señala que padece las siguientes afecciones de salud tales como: Discopatía degenerativa múltiple de columna lumbo-sacra, Hernia lumbar a nivel L4-L-5, que comprime la raíz local del mismo lado, además de artrosis de ambas rodillas, diagnóstico este ratificado por el Dr. Trino Eulacio, en su carácter de médico legista. En razón de lo expuesto en su libelo demanda la empresa CVG BAUXILUM C.A., por el pago de las siguientes indemnizaciones: Indemnización Lucro Cesante, Indemnización legal por enfermedad profesional, Indemnización por daño emergente.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

• Que alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo la Inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la República, su representada como empresa del estado tutelada por la C.V.G, esta amparada por los privilegios y prerrogativas de dicha corporación, conforme lo establece el artículo 24 de Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en este sentido alega la representación judicial de la demandada el actor ha debido, antes de intentar la presente demanda, proceder a presentar reclamación ante la Consultoría Jurídica de su representada, y una vez presentados formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de la República, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
• Que manifiesta en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de esta que no consta en autos el cumplimiento por parte del actor de tal formalidad.
• Que admiten como cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 27-04-92 hasta el 30-08—00, y que el último cargo desempeñado fué el de Maestro Artesano.
• Que admiten como cierto que la relación de trabajo terminó a través de un acuerdo que la empresa ofertó al trabajador y niegan que el mismo fuese desfavorable al trabajador y que no reuniera los requisitos exigidos en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento.-
• Que admiten como cierto que al actor se le realizó el examen médico pre-empleo, pero acotan que este examen solo se realizan pruebas de Serología para determinar el tipo de sangre.
• Que niega rechaza y contradice que el actor haya ingresado en perfecto estado de salud, debido a que no puede tenerse certeza debido a que no se le practicó ninguna resonancia magnética que es el examen idóneo para detectar este tipo de afección que el actor alega padecer.-
Conviene en que la enfermedad que alega el actor padecer es de origen DEGENERATIVA.
• Que niega, rechaza y contradice que la empresa decidió prescindir de los servicios del actor en fecha 30-08-00, ya que la relación de trabajo termina con la firme voluntad del actor bajo la figura del mutuo acuerdo, mediante la firma de un acuerdo transaccional.
• Que niega, rechaza y contradice que el actor debiera emplear constantemente esfuerzo físico, tales como levantar piezas mecánicas pesadas, permanecer largo tiempo en posiciones como cuclillas, de rodillas, acostado boca arriba, por lo que niega que estas sean razones por las que comenzó a sentir dolores y a sentir afecciones graves en su salud.-
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante presente afección como DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTIPLE DE LA COLUMNA LUMBO SACRA, HERNIA LUMBAR A NIVEL L4-L5, que comprime la raíz local del mismo lado, además de artrosis de ambas rodillas, que sea una enfermedad ocupacional o se le haya causado al demandante con motivo de la relación de trabajo.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito, ya que su representada no incurrió en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, por no tener su representada una conducta omisiva en el cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial.
• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex -trabajador demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.403.500,00) por la supuesta incapacidad absoluta y permanente que alega el actor.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.23.745.246, oo) por concepto de LUCRO CESANTE, ya que considera que si algún lucro ha dejado de percibir el demandante no es por causa de la conducta desplegada por su representada durante el tiempo que permaneció la relación de trabajo o posterior a su culminación.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 203.379.408,oo).-




III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial del demandante, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que su representado comenzó a trabajar en la empresa BAUXILUM, C.A en el mes de Abril del año 1992 hasta el mes de Agosto 2000 cuando en virtud de la Incapacidad celebró Transacción con la empresa la cual no reunía los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, razón por la cual la misma nunca fue homologada, pero resulta que el Juez de Primera Instancia analizando las excepciones expuestas por la demandada de autos, no Tocó el fondo de la demanda y la declaró Sin Lugar, razón por la cual solicitó Ciudadano Juez revise la sentencia de Primera Instancia y la revoque.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso como fundamento de su apelación entre otras cosas que solicita que se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia, toda vez que nunca se agotó el Procedimiento Administrativo Previo, razón por la cual esta representación hizo valer el Privilegio del cual goza y por ello solicitó se confirme la sentencia de Primera Instancia y a todo evento alego la prescripción de la acción tanto para el Lucro Cesante , como para el Daño Emergente así como también para la Indemnización, además que tampoco existió un Hecho Ilícito para hacer viable la Indemnización por Enfermedad Profesional.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que corresponde a la parte actora demostrar: a) que efectivamente padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, con el fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este sentenciador observa que el Juzgado aquo en su sentencia de fecha 25 de Octubre de este año en curso específicamente en el folio (283) estableció que (….en las mas recientes jurisprudencias de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha 04-05-04 donde ratifico el criterio sostenido por la Sala en sentencia Nº 266 en fecha 13-07-00, y sentencia Nº 3680 de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 06-12-05 con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera que estableció: “el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de tal reclamo en sede judicial”.., cuyo contenido son de obligatorio cumplimiento para los Jueces Laborales y donde se ha establecido expresamente la obligatoriedad que tienen los justiciables de agotar la vía administrativa en todas aquellas causas donde se vea demandada la República ello en cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren….) Pero en la parte dispositiva del referido fallo declaró SIN LUGAR la demanda cuando lo que debió declarar fue la INADMISIBILIDAD de la misma.

Para ello, este sentenciador considera necesario pronunciarse en relación al argumento expuesto por la parte actora en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda y para ello considera necesario traer a colación lo siguiente:


“… Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.


En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que si bien es cierto que no consta en autos la reclamación administrativa presentada por la reclamante con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de la Corporación Venezolana de Guayana, no es menos cierto que la Jueza debió haber declarado la demanda INADMISIBLE y no SIN LUGAR tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 25-10-2006 y mas aún si la parte demandada insistió en la inadmisiblidad de la acción. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, a este sentenciador no le queda mas que declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda y modificar en los términos antes expuestos la sentencia dictada por el A-quo y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada igualmente SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte recurrente demandante. ASI SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionante, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano CARLOS MAESTRE ABACHE, En consecuencia de ello, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado aquo conforme a los términos y lineamientos que han sido expuestos en este fallo, en fecha 25-10-2006.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 10, 11, 77, 135 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de la Corporación Venezolana de Guayana.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGÉLICA GRANADO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGÉLICA GRANADO


RESOLUCION Nº PJ0742006000168