REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 15 Diciembre del Dos mil Seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: FPO2-R-2005-000256

PARTE RECURRENTE: ISMAEL JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.986.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE : SAÚL ANDRADE, SAÚL ANDRADE M., SAÚL ANDRES ANDRADE Y KEISA GRIMALDI H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.572, 52.653, 85.050 y 67.058 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A., (DIPOSURCA), Sociedad domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, según acuerdo de fusión que consta en participación al registro de Comercio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Mayo de 2.003, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Junio de 2.003, bajo el N° 9, Tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: HUGO MARQUEZ y MARGARITO FEIJOO MUIÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.634 y 76.149, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, EN FECHA 26-05-2005, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 06-07-05 el A quo oye en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 21-06-05, por el apoderado judicial de la parte actora Abg. SAÚL ANDRADE, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 22-09-05 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada a fin de Celebrar la Audiencia Oral.
En fecha 11-01-06, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte recurrente y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 26-05-2005.
En fecha 16-05-06 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandante a fin de Celebrar la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad para dictar la integridad de la Sentencia, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto.

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la Parte Demandante:

El ciudadano ISMAEL JOSÉ LOPEZ CORONA, prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A., (DIPOSURCA), desempeñando el cargo de Jefe de Oficina, desde el día 02-10-1995 hasta el día 17-10-2002, fecha en la cual fué despedido de manera injustificada, es decir, que según los dichos del actor este tuvo un tiempo de servicio de Cinco (5) años y Quince días. Con una remuneración fija de Novecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos (Bs. 975.400,00). Por tal motivo demanda los siguientes conceptos: de las deducciones: la cantidad de 896.356,00 que fueron descontados de las prestaciones sociales; por concepto de Seguro Préstamo H. C. M. la cantidad de 38.084,00; por concepto de Seguro Préstamo Vehículo la cantidad de 208.272,00 y por concepto de Abono Préstamo Especial la cantidad de 650.000,00; Días Feriados Laborados; Horas Extras y Bono Nocturno, todos estos concepto hacen un total de QUINCE MILLLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.048.994,97).

De la Parte Demandada:

El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como Primer punto previo, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por omisión del término de la distancia que se le debió otorgar a su defendida, por tener su domicilio establecido en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y así mismo, como Segundo punto previo, solicitó la reposición de la causa por vicios en la citación, por cuanto a su juicio, la misma se realizó en una persona que no tenía facultad para representar judicialmente a la recurrida, igualmente, opuso la prescripción de la acción como Tercer punto previo; por otro lado, negó y rechazó: Que el demandante haya prestado servicios para su representada, desempeñándose como Jefe de Oficina, con un sueldo mensual de Bs. 975.400,00, que haya sido despedido injustificadamente, que su jornada de trabajo haya sido diurna y que con regularidad laborara horas extras y que estas nunca le fueran remuneradas; negó y rechazó, que se le haya descontado ilegalmente al actor la suma de Bs. 896.356,00, alegando que a tenor de lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos descuentos “…están bien hechos y no esta obligada la demandada a devolverle cantidad alguna…”; que nunca le haya hecho efectivo al actor el pago de Días Feriados supuestamente por él laborados; que haya laborado Horas Extras Diarias y que deba pagarle por este concepto al actor la suma de Bs. 9.144.382,50, en el que se incluye el recargo del 50 % sobre las pretendidas horas extras; que deba pagársele al recurrente la suma de Bs. 2.743.314,75 por concepto de Bono Nocturno correspondiente al 30% de recargo sobre las horas extras demandadas y por último Negó y Rechazó que su defendida le deba cancelar al actor la suma total de Bs. 15.048.994,97 por los conceptos en su escrito libelar, así como las costas, costos del proceso, indexación monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas del demandante:

Junto con el libelo consignó Marcado “X” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa DIPOSURCA, de fecha 17-10-00. (F-8).
En la promoción de Pruebas:
No presentó prueba alguna.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

Reprodujo el merito favorable de los autos de la admisión de la demanda y de los estatutos sociales de la demandada que cursan en los folios 09, 44 al 86 y 88 al 107; de igual forma de la Prescripción alegada y las defensas alegadas y existencia de los vicios denunciados.
Promovió la Inspección Judicial en los expedientes N° 5064-02, 5065-02 y 5066-02, nomenclatura del Extinto Juzgado Laboral, a los fines de demostrar que a los mismos se le otorgó el término de la distancia a su defendida.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los argumentos presentados por el Defensor Judicial designado en la presente causa, en donde ha sostenido y niega que el demandante haya prestado servicios para su defendida con el cargo y sueldo mensual alegado por este, tal como lo señaló el aquo de que en autos no existe ningún hecho admitido en Juicio ni tácita ni expresamente por ninguna de las partes, pero como quiera que el reclamante demanda los montos por horas extras, días feriados, bonos nocturnos y reintegro de sumas de dinero por descuento indebido, estima este Juzgador conveniente a los efectos de establecer la carga de la prueba en este proceso, traer a colación el criterio sentado al respecto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso Guzmán Jaime Granado contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero el cual acoge totalmente este Juzgado cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, se argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que es al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, no lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso Guzmán Jaime Granado contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero)

Observa este Juzgador, que el Defensor Judicial de la empresa demandada, negó que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de horas extras, bono nocturno con un recargo del 30% sobre las horas extraordinarias y días feriados laborales, basando su negativa en que el actor no trabajó, tales horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, lo que convierte estos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, en consecuencia, le corresponde al demandante demostrar (con excepción del concepto por reintegro de sumas de dinero por descuento indebido), que en el ejercicio del cargo que ocupó, que efectivamente laboró las horas extras diurnas y nocturnas que señaló en su escrito de demanda, así como que también prestó servicios en los días feriados y de descanso habidos mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo.
Si bien es verdad, que el Defensor Judicial está obligado por mandato de la Ley y conforme a Jurisprudencias dictadas, tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional, a buscar hasta agotar todas las diligencias tendentes a lograr contactarse con su cliente, al cual le ha sido de derecho designado con el objeto de ejercer una eficaz y productiva defensa de los derechos e intereses del demandado, sin embargo, en los Autos se observa ciertamente que éste no solamente negó que trabajara en la empresa, sino que rechazó todos y cada uno de los conceptos que peticiona el actor en su escrito libelar y siendo así, sin lugar a dudas le correspondía a éste, acreditar con los medios de prueba a su alcance, con el fin de demostrar el derecho que peticionaba y al no haberlo realizado esa participación activa de su quehacer procesal, en aras de buscar y encontrar la justicia deseada debió haber presentado los medios de prueba con el objeto de lograr en sus alcances finales, la declaratoria con lugar de su demanda y al no haberlo hecho inexorablemente sucumbió en su pretensión de lograr una declaratoria con lugar en la presente causa.

V
DECISION


EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26-05-2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS.
Ciudad Bolívar, 15 de Diciembre del año 2.006
El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala,

Abg. Angélica Granado


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Angélica Granado





RESOLUCIÓN Nro. PJ0742006000169