REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 18 Diciembre del Dos mil Seis (2006)
Años: 196° y 147°

ASUNTO: FP02-R-2006-000368

PARTE RECURRENTE ACTORA: CAMPOS TEODOLINDA, ROMERO DE L. ROSA, VALERY DE F. LUZ, SIFONTES ENEIDA, GUEVARA DE P. ISBELIA, VELAZQUEZ DELIA, PINZON DE P. MERCEDES, LAINETTE NORIS, GONZALEZ DE G. CARMEN, BOLIVAR OMAIRA, MARQUEZ ROGELIA, ACOSTA PUERTA JUDITH, MENDOZA INES MARIA, CAVANIEL ROSAURA, DIAZ JACINTO, VALLES DE V. IRIS, CEDEÑO SIRENIA, LEON EMMA CECILIA, PORTILLO DE P. VIRGINIA y MUÑOZ JUDITH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad personales números: V- 3.439.379, V- 3.349.384, V- 3.442.987, V- 3.487.898, V- 3.500.057, V- 3.500.444, V- 3.501.183, V- 3.501.208, V- 3.501.441, V- 3.501.762, V- 3.502.839, V- 3.503.723, V- 3.504.190, V- 3.504.498, V- 3.506.421, V- 3.555.880, V- 3.577.644, V- 3.654.859, V- 3.656.682 y V- 3.656.999, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE ACTORA: EDSON ALEJANDRO ROJAS y JORGE PEREZ TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.566 y 106.546, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUBIA RAVELO y JOSTINEIDY FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 99.875 y 110.365, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR: Yasmira del Valle Parra, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.300.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 08-11- 2006, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
I

En fecha 16-11-06, el A quo oye en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-11-2006 y en fecha 13-11-2006, por el ciudadano EDSON A. ROJAS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana YASMIRA DEL VALLE PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
En fecha 08-12-06, en Audiencia Oral y Pública, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte recurrente demandante, CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada y modifica la decisión dictada en fecha 08-11-06, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchado los alegatos presentados por ambas partes y donde convergen en el punto relativo a la Suspensión de la causa por el lapso de 90 días, en virtud de la demanda presentada por el profesional del derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS quien acude a la instancia en su carácter de co- apoderado de un conjunto de trabajadores y quienes demandaron la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales , que se encuentran depositadas en el fondo fiduciario original y que totalizan desde el año 1994 al 2006 una deuda por este concepto del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, lo cual se traduce en una deuda individual de cada uno de Bs. 29.248, 381,90 cantidad esta que en su conjunto suma al monto de mayor cuantía, en la oportunidad de admitir la demanda el juzgado de la causa con fecha 18-05-2006 admitió la referida demanda una vez subsanados los errores de contenido ordenando la notificación del Procurador General del Estado, el cual fue notificado al igual que los representantes del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la Procuraduría fue notificada el día 05-06-2006 a las 8:45 A.M, sin embargo del contenido del referido Oficio ciertamente el Aquo no le otorgó ningún lapso de tiempo relativo a la suspensión de la causa conforme a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la cual la Ley Nacional hace extensivo estos privilegios a los Estados al protegerlos con estos en cuanto a la realización de las funciones y fines del Estado que establece nuestro texto constitucional y que por extensión el artículo 63 de la Procuraduría General de la República ordena la notificación y el respeto por parte de la autoridades judiciales, aquilatando en el artículo 96 de la ya referida ley, que la falta de notificación del Procurador, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición, se observa de la comunicación librada por el A quo que realmente aún cuando realiza el auto notificatorio, no le señala expresamente si se suspende o no la causa ni por que lapso de tiempo, para que el Procurador del Estado pueda tener el derecho de intervenir en los procesos judiciales Y pueda actuar en defensa de los intereses patrimoniales del Estado y aún cuando los abogados de la defensa del Instituto de Salud Pública no plantearon tal privilegio en el desarrollo audiencial con fecha 01-11-2006 la representación de la Procuraduría del Estado Bolívar alegó la defectuosa notificación sosteniendo que ella por relación inextenso es sujeto de esos privilegios y prerrogativas de que goza la República y el Estado Bolívar, de suspender por 90 días el proceso conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el A quo visto que han transcurrido mas de los 90 días desde que fue notificada la Procuraduría General del Estado Bolívar, ordenó reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar a las 9:30 de la mañana al décimo día de despacho siguiente de encontrarse la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lleva la presente causa , sin embargo observa quien decide que existe una violación por parte del Aquo al no haber dado a la Procuraduría General del Estado Bolívar las prerrogativas y privilegios procesales en cuanto al tiempo de suspensión de la causa de los 90 días y tratándose de una norma de orden público que afecta de nulidad todas las actuaciones realizadas es la razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo modificará la decisión dictada por el A quo y le ordena otorgarle el referido lapso de 90 días a los efectos de que el proceso se canalice por los causes de garantía de los derechos de la Defensa y el Debido Proceso que ordena nuestro texto constitucional a todos los funcionarios cuando se planteen reclamos contra bienes del Estado en los cuales estos puedan tener interés en la defensa de los mismos, derivado de ello la Juez de la causa deberá notificar nuevamente a la Procuraduría General del Estado Bolívar y otorgarle el Privilegio procesal de suspender la causa por 90 días a la Procuraduría General del Estado Bolívar para que se de comienzo una vez vencido el lapso de suspensión el décimo día hábil la audiencia preliminar.





III

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 08-11-06, conforme a las consideraciones señaladas en las motivaciones para decidir.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

QUINTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Bolívar.

SEXTO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 63, 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y los Artículos 2, 4, 6, 11, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS.

Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre del año 2.006
El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala,

Abg. Angélica Granado


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Angélica Granado





RESOLUCIÓN Nro. PJ0742006000170