REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2005-000007.

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.035 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO INAUDI, LEONARDO FRANCESCHI y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.221, 85.189 y 93.116, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CLUB CAMPESTRE MARHUANTA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-03-1993, en el Libro de Registro de Comercio Nº 344, asiento Nº 45, folios vto. 237 y 246.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALBA GARCIA CONTRERAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.179, 32.436 y 75.894, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.





I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE



• Que comenzó a trabajar como mesonero en la empresa demandada, desde el 15-01-1996, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 4:00 p.m., excepto los martes que era su día de descanso laboral.
• Que los sábados y domingos de 9:30 a.m. hasta las 10:00 p.m, hasta el 26-10-2001, fecha durante la cual fue despedido sin justa causa.
• Que el salario devengado por su defendido era mixto conformado por una parte fija y otra proveniente del porcentaje por el servicio de mesonero que sobre el consuma cobra la empresa demandada, además de las propinas que le dejaban los clientes, arrojando para la fecha del despido la suma de Bs.240.000,oo mensuales, como salario fijo, más el 10% del porcentaje antes citado, del cual su representado percibía en el peor de los casos la suma de Bs.10.000,oo diarios, es decir, Bs.300.000,oo mensual, más la suma de Bs.5.000,oo diarios o Bs.150.000,oo mensual que percibía por la propina, arrojando todo ello un salario mensual de Bs.690.000,oo, o un salario diario de Bs.23.000,oo.
• Que trabajó para la demandada los sábados y domingos con una jornada diaria de 12 horas, lo cual implica el trabajo de 4.5 horas extras diarias durante esos días, que nunca le fueron canceladas y que forman parte del salario integral de su mandante para el cálculo de las prestaciones sociales; en tal sentido, señaló que el salario integral del actor, arrojó la suma de Bs.931.270,oo mensuales, conformado por el salario normal mensual, Bs.240.000,oo; el porcentaje fijo del 10%, Bs.300.000,oo; el promedio de propinas mensuales, Bs.150.000,oo; el promedio mensual de 4.5 horas extras, Bs.155.250,oo; la alícuota de vacaciones mensuales, Bs.36.340,oo; la alícuota del bono vacacional, Bs.20.930,oo y la alícuota de utilidades, Bs.28.750,oo.
• Que en consideración a ello, demanda el pago de la suma total de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.31.354.452,00), por lo siguientes montos y conceptos: a) indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.1.008.875,83; b) compensación por transferencia, Bs.1.008.875,72; c) prestación de antigüedad, Bs.7.822.667,16; d) indemnización por despido injustificado, Bs.3.725.079,06; e) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.931.269,06; f) vacaciones de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, Bs.1.995.000,oo; g) vacaciones fraccionadas año 2001, Bs.327.520,oo; h) bono vacacional años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, Bs.253.000,oo; i) bono vacacional fraccionado año 2001, Bs.189.520,oo; j) utilidades no pagadas durante el periodo antes señalado, Bs.1.725.000,oo; k) utilidades fraccionadas, Bs.258.750,oo; l) horas extras, Bs.12.108.096,oo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada.


• Que admite como cierto la relación de trabajo, cargo desempeñado por el actor y fecha de culminación del vínculo laboral.
• Que rechazó negó y contradijo que el accionante haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 15-01-1996, sino en fecha 01-12-1996; y que haya sido despedido sin justa causa, alegando al respecto que ciertamente en fecha 26-10-2001, uno de los representantes de la accionada le comunicó al actor que estaba despedido, pero como había un decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad bolívar a los efectos de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo procedimiento se hizo parte su defendida, reconociendo la ilegalidad del despido y conviniendo en el reenganche del trabajador con ofrecimiento del pago de los salarios caídos.
• Que a pesar de todo eso el hoy accionante nunca se presentó por la empresa a reintegrarse a sus labores, lo cual equivale –a su juicio- a un abandono de trabajo.
• Que si bien es cierto, que él prestó sus servicios de manera efectiva hasta el día 26 de octubre de 2001, pero la relación de trabajo se interrumpe cuando ofrecido el reenganche el día 12 de noviembre de 2001 él no hace uso de su derecho a reenganche...”.

• Que rechazó negó y contradijo lo alegado por el actor respecto al horario de trabajo, manifestando que la labor de los mesoneros en las instalaciones de su representada se inicia de lunes a viernes a partir de las 11:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 10:00 a.m., por lo que el demandante, con excepción de los días martes que era su día de descanso, cumplía un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., “...y luego desde las 5:00 pm hasta las 10:00 pm los sábados y los domingos desde las 10:00 am hasta las 10:00 pm; se trataba de un horario que incluso estaba por debajo de la jornada legal semanal.

• Que rechazó y contradijo que los distintos salarios alegados por el actor en su escrito de demanda, así como la forma de su cálculo, señalando que el demandante devengó el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional que a la fecha de finalización del vínculo laboral, arrojó la suma de Bs.5.280,oo, más el bono nocturno percibido los días sábados y domingos, lo cual le generaba un salario semanal de Bs.45.126,97, y un salario diario promedio de Bs.6.446,71, al que le sumaba la cantidad correspondiente a la alícuota de vacación, Bs.339,52 y la alícuota de utilidades, Bs.268,61, para así conformar el salario integral diario de Bs.7.054,84, que devengó el accionante.

• Que rechazó negó y contradijo que el demandante haya laborado horas extras y asimismo, negó que su representada deba cancelar las cantidades de dinero que reclama el demandante en su escrito de demanda.

• Que manifestó que su representada canceló al actor, año a año, lo correspondiente a su antigüedad, además de las utilidades o bonificaciones de fin de año y las vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, por lo que manifiesta que su defendida nada adeuda por tales conceptos, arguyendo que dado el abandono de trabajo del actor, que su defendida le adeuda a éste la suma de Bs.804.551,21, por los conceptos de antigüedad acumulada desde el 01-01-2001 hasta el 12-11-2001, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial de la actora, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que el despido fue debidamente demostrado, que la empresa admitió que el despido había sido injustificado en el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo, que el aquo realizó sus cálculos en base al único salario existente en el expediente, que al actor le correspondía un monto por el concepto de propina.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente señaló entre otras cosas lo siguiente. Que el demandante señala como fecha de ingreso el 16-01-1996 y fecha de egreso el 16-10-2001, que la demandada admite que existió la relación de trabajo que la fecha de ingreso es el 16-12-1996 y no el 16-01-1996, que el actor devengaba el salario mínimo que para la epoca era de Bs. 5.280 diarios y no el alegado por este, que fueron debidamente cancelados cada año los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros, que el Juzgado aquo elaboró los cálculos en base al salario alegado por el actor y no el que realmente percibía como lo era el salario mínimo, que cada año se le cancelaron los conceptos en base al salario mínimo. Que dichos documentos no fueron impugnados en el proceso, que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, se revoque la decisión de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.


IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, de acuerdo a la interpretación dada al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aplicación de tal criterio, se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, fecha de culminación de ésta y cargo desempeñado por el demandante, y quedaron controvertidos la fecha de inicio del vínculo de trabajo, forma de terminación de éste, el monto de los salarios, normal e integral, a efecto de calcular los conceptos demandados, así como los montos correspondientes a todos los conceptos pretendidos por el actor.

Así las cosas, la carga de la prueba respecto a la forma de culminación de la relación laboral, el monto de los salarios correspondientes, así como que nada se adeuda al demandante por los beneficios laborales que éste reclama en su escrito de demanda, con excepción de las horas extras, corresponde a la empresa demandada. No obstante, considerando que el actor demanda acreencias laborales distintas a las legales, tales como horas extras, estima esta juzgadora conveniente, traer a colación el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 10 de Julio de 2003, caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALVUENA CORDERO, el cual acoge totalmente este Juzgado, cuyo tenor es el siguiente:

“(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, en el caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALVUENA CORDERO) (Negrillas del Tribunal).

Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, observa este juzgador que la representación judicial de la empresa demandada, negó que el demandante le corresponda pago alguno por concepto horas extras, basando su negativa en el hecho que el actor –según sus dichos- no trabajó tales horas extraordinarias, lo que convierte este hecho controvertido, en un hecho negativo absoluto, por lo que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Alto Tribunal de la República, la carga de la prueba se mantiene incólume, es decir, corresponde al demandante demostrar, que en el ejercicio del cargo que ocupó en la demandada, efectivamente laboró las horas extraordinarias que reclama en su demanda.

Para dilucidar la controversia planteada, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración previstas en el Código Civil el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con su escrito de pruebas hizo valer lo siguiente:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los folios 39 y 40 del expediente, de los cuales se evidencia –según sus dichos- que el demandante no acudió a reincorporarse oportunamente a sus labores de trabajo. Dichas instrumentales aunque están recibidas, una por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la otra por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, las misma no son idóneas ni suficientes para demostrar que la forma de culminación del vínculo de trabajo, más aún cuando son efectuadas unilateralmente por el patrono sin ninguna documentación que las soporte, razón por la cual no son valoradas por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la pruebas documentales:
 Marcado con la letra “A”, Dicha instrumental se aprecia y valora de la misma forma establecida en el numeral 1 del presente análisis valorativo, toda vez que con las mismas no se logra desvirtuar la forma de terminación de la relación laboral alegada por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

 Marcados con la letra “B”, recibo de pago de prestación de antigüedad acumulada desde el 16-12-1996 al 19-06-1997; marcado con la letra “C”, recibo de pago por el mismo concepto desde el 19-06-1997 al 19-12-1997; marcado con la letra “D”, recibo de pago de prestación de antigüedad y utilidades correspondientes al año 1998; marcado con la letra “E”, recibo de pago de prestación de antigüedad y utilidades correspondientes al año 1999; marcado con la letra “F”, recibo de pago de prestación de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2000; marcado con la letra “G”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas durante el año 1998,; marcado con la letra “H”, recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 1998; marcado con la letra “I”, recibo de pago de utilidades corespondientes al año 1997; marcado con la letra “J”, recibo de pago de intereses generado por las prestaciones acumuladas en el año 1999; marcado con la letra “K”, recibo de pago de intereses generados por prestaciones sociales acumuladas durante el año 2000; marcados “L” y “M”, recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 1999 y 2000. Estas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial del demandante, ante lo cual la empresa demandada promovió la prueba de cotejo, que no fue admitida por cuanto el Tribunal extinto que conoció del juicio, pasados nueve (9) meses de haber sido promovido tal prueba, estableció que los apoderados del accionante no tenían facultad para reconocer o desconocer documentos, criterio que no comparte esta juzgadora, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Sin embargo, no le queda otra alternativa a este juzgador que tener por
reconocidos a los citados documentos a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento y como cierto su contenido, salvo prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS LUIS RIZZO y MARIA ANTONIETA DIAZ, identificados en autos, sobre las cuales nada tiene este juzgador que analizar por cuanto no fue evacuado este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.


IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación a la prueba testimonial:
1.- La testimonial de los ciudadanos: OSWALDO BETANCOURT, FARFAN RONNY, GUSTAVO PEREZ, JOSE GREGORIO ENRIQUE, JORGE SANCHEZ, MARIA ANTONIETA SALOMON, IRIS PAULA RODRIGUEZ, JOSE ROMERO, FLOR DORYS MATA JIMENEZ, HOLMES SUAREZ FERNANDEZ, EDISSON LONDOÑO y RAFAEL JIMENEZ, de los cuales solo prestaron su testimonios los prenombrados JIMENEZ CHACON RAFAEL, LONDOÑO OSORIO EDISSON, JOSE ROMERO y RONNY FARFAN SALAZAR, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar respecto a los restantes testigos no evacuados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales evacuadas, este juzgador no les concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLCE.

En relación a la prueba de inspección judicial:
Promovió inspección judicial y prueba de experticia, que no fueron admitidas por el Tribunal extinto que conoció del juicio, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de exhibición:
3.- Respecto a la prueba de exhibición promovida, en fecha 21-10-2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece
En relación a la prueba de informe:
4.- Respecto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, este juzgador nada tiene que valorar por no formar parte del debate probatorio los hechos a demostrarse con este medio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo del material probatorio que fue aportado a los autos, y en aplicación del principio de unidad de la prueba. Este sentenciador, ha revisado la presente causa conforme a la carga alegatoria y probatoria que ambas partes le imprimieron en el decurso del proceso, las cuales adminiculan con las declaraciones de partes respondidas en esta audiencia por cada una de las partes y que conforman el cúmulo probatorio a valorar por esta instancia Superior llega a la conclusión que las pruebas presentadas por la demandada que corren a los números: I.- De la ratificación del merito probatorio. II.- Ratificación de documentales, contentivo de recibos de pago de Prestaciones, Antigüedad y Utilidades correspondiente a los años 1997 al 1999, ambos inclusive, todo este conjunto recaudatorio incorporado fue desconocida por la representación judicial del demandante y aún cuando la empresa promovió la prueba de cotejo la misma no fue admitida por el Tribunal como tampoco consta algún recurso impugnatorio contra la negación de la admisión de este medio de prueba, por lo que en razón de ello, tales medios de prueba quedaron desconocidos y conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos al haber sido desconocidos por el demandante y frente al silencio de la parte demandada en probar la autenticidad de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 445, 446 y 448 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo realizado ninguno de estos mecanismos alternos de validación de los documentos desconocidos, es forzoso para este Juzgado Superior no otorgarles ningún valor legal documental.

En cuanto a las pruebas de los testigos este superior comparte la decisión dictada por el Juzgado aquo, dada su evidente contradicción, por otro lado la actora promovió la prueba de exhibición, la cual correspondió el 21-10-2002, en virtud de que la parte demandada se opuso a la exhibición de este medio de prueba por no cumplir con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde este solicitaba se exhibieran los originales en las facturas de consumo de la recarga del 10% del consumo de servicio desde el 02 de enero del año 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2001, solicitando la exhibición de los originales de los recibos de pago que consignó en un legajo marcado del 1 al 17. El a quo no valoró este medio de prueba sosteniendo que en virtud de no haberse acompañado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave los cuales se encuentran en poder de la demandada, resulta un razsonamiento lógico en materia laboral cuando no solamente conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sino la realidad del acto de comercio realizado por la demandada frente a su cliente y a los elementos que fluyen frente al hecho social Trabajo, por lo cual hizo una mala aplicación de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues es el patrono el que lleva el control de la carga de trabajo con todos los elementos de la carga horaria trabajada, así como también del salario y las relaciones porcentuales del 10% el cual es publico y notorio el cobro de este porcentaje en concepto de servicio, nada mas lógico para los efectos de colaborar con el proceso, habiendo exhibido la demandada los medios de prueba que legalmente se encontraban en su poder, concluyendo como elemento corolario y conclusorio que en autos están suficientemente demostrados los elementos de la relación laboral reclamada por el actor y adicionada con la carga reclamada, dada la inversión de la carga de la prueba al haber sostenido la demandada el rechazo al salario alegado por el actor y no haber logrado demostrar en los autos el salario por ella indicado, concluyendo así que este Juzgado superior del Trabajo deba tener como cierto el monto acogido por el a quo para establecer el dispositivo correspondiente y así expresamente se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto se puede determinar que ha quedado plenamente establecido que la demandada no logró demostrar la fecha inicio de la relación laboral que alegó en su escrito de contestación a la demanda, así como tampoco logró desvirtuar la causa de terminación de dicho vínculo que esgrimió el demandante en su escrito libelar, ni logró demostrar el monto de los salarios que también señaló en el referido escrito de demanda, razón por la cual en aplicación al criterio imperante en la materia, se tienen como cierta la fecha de inicio y forma de terminación de la relación laboral, señalados por el demandante en su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.


Por otro lado la actora, tampoco logró demostrar el demandante que efectivamente laboró las horas extras que señaló en su escrito de demanda, por lo que es improcedente el monto reclamado al respecto y se debe excluir del salario integral la alícuota correspondiente, así como la alícuota correspondiente a las vacaciones anuales, por no formar parte de la concepción de lo que es el salario integral. Siendo así, el salario integral del actor demostrado en juicio, alcanza la suma de Bs.739.680,oo mensuales, o lo que es lo mismo, Bs.24.656,oo diarios, los cuales deben ser empleados para el cálculo de lo que le corresponde al actor por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A quo, parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado aquo en fecha 31-05-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como fundamento lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 429, 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los artículo 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en su Sede de Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO


RESOLUCION Nº PJ0742006000162