SENTENCIA DE FONDO
Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar,, no lográndose la conciliación en continuación de Audiencia Preliminar de fecha 19-09-2006, declarándose la misma concluida y ordenada la remisión del expediente a este Despacho, en fecha 26-09-06, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 ejusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor en su libelo de demanda que en fecha 08 de Marzo del año 2004, comenzó, a prestar servicios como obrero, encargado de un fundo propiedad del ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA, HASTA EL DIA 08-08-2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando. Durante el tiempo que duro la relación laboral su horario era de 5am. A 11:00, a.m., además dormía en el fundo en custodia del mismo, devengando un salario desde su ingreso hasta la fecha que lo despidieron de Bs 80.000, es decir la suma de Bs 2.666,66 diarios. Lo cual era inferior al salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto no se le cancelo sus prestaciones sociales es por lo que demanda a su patrono para que este convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a pagarle la suma de Bs 6.372.030,90, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó y Rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora. Que se le adeude la cantidad de Bs.6.373.030, por los concepto demandados en el libelo de demanda, por cuanto el demandado cedió en préstamo de uso al demandante una parcela de terreno para que trabajara de manera independiente la agricultura y en el mes de agosto de 2005, solicito una cantidad de dinero en préstamo y por cuanto no le fue concedido se disgusto y procedió a retirarse de la parcela con sus pertenencias.
Planteada la litis en los términos en que ha quedado expuestos le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no lo califico como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba..
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas aportadas por la parte actora quien sentencia pudo observar lo siguiente:
1.- Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE
2.- DE LOS TESTIGOS:
Promovió como testigo a los siguientes Ciudadanos: EDGAR ALEJANDRO PUERTA BARRETO Y JOSE CARMELO PUERTA GIRON, quienes rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio, estando conteste ambos testigos que el ciudadano Luís José Manzanares Flores, trabajaba en una parcela de terreno, propiedad del ciudadano Luis Manuel Guevara, que recibía un sueldo de Bs 80.000 mil mensuales, fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada y no hubo contradicción en sus dichos, por lo que este juzgador le concede valor probatorio a su testimonio de conformidad con lo previsto en el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE
2.- DE LAS INSTRUMENTALES:
Consignó Acta original, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en Sala de Reclamo de fecha 08-09-2005, donde consta el reclamo de la parte actora a la parte demandada de sus prestaciones sociales ,por ser un documento administrativo se le da valor probatorio, de la misma se desprende que la parte demandada no reconoció la relación laboral. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.
2.- DE LAS INSTRUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” documento privado de fecha 12-08-2005, donde se lee que entre el ciudadano Luís Guevara y Luís Manzanares se redacto un escrito de mutuo acuerdo para certificar que éste nunca laboro en el domicilio principal del ciudadano Luís Manuel Guevara, Sector Los Báez, sino que éste de buena fe, le presto un pedacito de tierra para una posible cosecha y pudiera solventar su situación precaria por tener tres hijos y una esposa que mantener, todo esto a través de la amistad y la confianza que le brindo el señor Luís Manuel Guevara propietario del Inmueble arriba señalado, no pudiendo el señor Luís Manzanares irrespetar, ni violar mas dicho inmueble (folio 46) .El instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la parte presentante del instrumento probar su autenticidad, lo cual no hizo, por lo que el documento no puede ser valorado por este Juzgador y así se establece..
Los testigos promovidos por la demandada no comparecieron a rendir su testimonio en la Audiencia Oral de Juicio por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se Establece.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse el Tribunal al fondo de la presente controversia, como punto previo debe decidir lo concerniente a la tacha de testigo propuesta por las parte demandada, por considerar en su decir, que los mismos no deben ser valorados por del tribunal, por cuanto tienen enemistad publica y manifiesta, abierta la incidencia de tacha a prueba ambas partes promovieron pruebas, de las instrumentales promovidas por la parte tachante de los testigos se evidencia que el ciudadano Luís Manuel Guevara compro un terreno en los Báez y luego realizo un titulo supletorio, y en la audiencia de juicio rindió su testimonio la Ciudadana ELIA AMANDA BASTO DE GONZALEZ, de las instrumentales promovidas y del testimonio rendido no se desprenden elementos que puedan servir de convicción a este juzgador que entre los ciudadanos; EDGAR ALEJANDRO PUERTA BARRETO Y JOSE CARMELO PUERTA GIRON y El ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA exista una enemistad publica y manifiesta ,razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar la tacha de los testigos que fue propuesta por la parte demandada, condenándose en costa a la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.
Ahora bien, resuelto lo concerniente a la tacha entra el tribunal a decidir el fondo del presente asunto. En virtud de que la parte demandada no logro probar que la relación que mantuvo con el actor era de naturaleza civil, producto de un contrato de préstamo para uso de una parcela de terreno de su propiedad, es forzoso para este Juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarar que si existió relación de trabajo y verificar si los conceptos que se demandan están ajustados a derechos y así se establece.
En tal sentido tenemos que la parte actora alega en su libelo de demanda que presto sus servicios en el fundo en fecha 08-03-2004, hasta la fecha 08-08-2005, fecha en la cual lo despidieron en forma injustificada, a lo que se le debe adicionar por mandato del articulo 104, literal (c) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por concepto de omisión del Preaviso. Ahora bien establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que solamente se aplica el preaviso contemplado en el articulo 104 de la ley, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad, en tal sentido se considera que es contrario a derecho lo peticionado por la parte actora y se niega dicho pedimento, en consecuencia la antigüedad del trabajador será determinada desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso y así se decide.
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