REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre del 2006 196° y 147°
Exp. N°. FP02-L-2006-0000225

Vista el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 32.537, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita a este tribunal decrete Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; este Juzgado con vista a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del propio escrito observa:
En primer lugar, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, tiene competencia y jurisdicción únicamente en las fases que se indican en su nomenclatura y no tiene facultad para evacuar pruebas, como lo señala la solicitante en su escrito petitorio, al mencionar que demuestra con la copia anexada que corre al folio sesenta y tres (63) una presunta respuesta por prueba de informes enviada a este tribunal por la Corporación Venezolana de Guayana, donde se evidencia que la cantidad de dinero que queda en esa Corporación por retención laboral a favor de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., no alcanzará para liquidar a todos los trabajadores. Siendo tal aseveración incierta, así como tampoco se declara cuál es la cantidad que supuestamente queda por la mencionada retención laboral.
Por otro lado en ninguno de los anexos acompañados al mencionado escrito, se determina lo alegado por la representación judicial de los accionantes, en cuanto a que la empresa demandada haya cesado en la prestación de sus servicios para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
A los efectos de solicitar una medida cautelar, no basta poseer una información que maneje el accionante, sino que debe consignarse tal información con soportes a los autos, para que así el Juez de la causa se forme buen criterio, en base a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera y como bien lo señala la abogada diligenciante, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también le exige al administrador de justicia la observancia del derecho que se reclama ( FUMUS BONI IURIS) y el peligro en la demora ( PERICULUM IN MORA) que pueda dejar ilusoria la pretensión; pero “siempre”.que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Situación ésta que no se ha dado en el presente caso; pues no consta en autos elemento alguno que demuestre lo antes expresado.

En conclusión, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar forzosamente debe negar la Medida Cautelar solicitada por no llenarse los requisitos exigidos en la Ley para ello. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.



LFM/mvs.-