REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre del 2006. 196° y 147°

Exp. Nº. FP02-L-2006-0000269

Vista el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 32.537, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este tribunal decrete Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; específicamente dos (2) vehículos; este Juzgado con vista a las actas que conforman el presente expediente observa:
No consta en autos elemento alguno que demuestre que los bienes muebles descritos pertenecen a la demandada DEFENDER SECURITY, D.S. C.A. Si la parte solicitante tuvo conocimiento y acceso de los datos descriptivos de dichos vehículos, bien puede consignar copia de los instrumentos demostrativos de los mismos.
A los efectos de solicitar una medida cautelar, no basta poseer una información que maneje el accionante, sino que debe consignarse tal información con soportes a los autos, para que así el Juez de la causa se forme buen criterio, en base a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera y como bien lo señala la abogada diligenciante, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también le exige al administrador de justicia la observancia del derecho que se reclama ( FUMUS BONI IURIS) Y y el peligro en la demora ( PERICULUM IN MORA) que pueda dejar ilusoria la pretensión; pero “siempre” que se acompañe un medio de pruebaque constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Situación ésta que no se ha dado en el presente caso; pues no consta en autos elemento alguno que demuestre lo antes expresado.
En conclusión, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar forzosamente debe negar la Medida Cautelar solicitada por no llenarse los requisitos exigidos en la Ley para ello. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.