REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO No. FP02-L-2006-0000473

196º y 147º

PARTE ACTORA: RITO MANAURE, WUILLIAN CABEZA, RAMON MARQUEZ, LUIS BARON, JOSE FARIAS, AQUILES BARRIOS, y otros, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL CABRERA REYES Y ANA TOLOZA DE VIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.307 y 80.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA, C.A., (CONSTRUC-SERVIC, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por la parte actora este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncia en los siguientes términos:

En base al principio de notoriedad judicial que se observa en estos Tribunales del Trabajo, en aplicación de la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Así como de la revisión efectuada en el Sistema Automatizado Juris 2000 y del propio contenido del escrito libelar, se observa que la parte actora y demandada en la presente causa son idénticamente los mismos del Expediente signado con el N° FP02-L-2004- 000388, el cual cursa y se encuentra activo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, en fase preliminar, a la espera de las resultas de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y no como lo señala la parte actora en el presente caso, que la apelación fue declarada Sin Lugar.

Observándose además que los poderes conferidos a las ciudadanas ANA TOLOZA Y MARIBEL CABRERA, Abogadas actuantes en representación Judicial de los actores, fueron consignados en copias simples, sin haber presentado ante la secretaría en originales para su confrontación con las fotocopias, siendo que tampoco consta certificación alguna en original del ente competente que de fe de su autenticidad.

A este respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberán constar en forma auténtica.”

Pues los actores para accionar deben poseer capacidad jurídica y capacidad procesal, manifestada en su debida representación cuando actúan por intermedio de otras, es decir, “legitimatio ad processum”.

Por otro lado y atendiendo además a los presupuestos procesales de la acción que ilustran la pertinencia de la pretensión con fundamento en el cúmulo de información suministrada, que no se ha verificado la decisión del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la cual pudiera ser favorable a los demandantes de autos. Asimismo pudiese igualmente ser declarado desistido el recurso por inasistencia a la audiencia respectiva de la parte recurrente. Y pendiente como está la mencionada decisión se daría continuidad al proceso instaurado en el Asunto N° FP02-L-2004-388, celebrándose la audiencia preliminar, en la que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución hará uso de los medios alternos de solución de conflictos y pudiese lograr una conciliación entre las partes intervinientes, sin necesidad que la parte demandante tenga que accionar de manera conciente doble e innecesariamente la administración de justicia, ya que ello no se corresponde con una conducta apegada a los valores éticos, así como tampoco ajustada a los principios regentes en esta nueva concepción del Derecho Laboral, como lo son los de concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Más allá de lo expuesto y con el ánimo de salvaguardar dichos principios, la moral y la ética profesional dentro de las cuales deben estar enmarcadas las actuaciones tanto de las partes como del propio administrador de justicia; para con ello exaltar aún más la majestad de la justicia y de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Seis días del mes de Diciembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.
LA JUEZ

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.



LFM/mvs.