REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: FP02-L-2006-0000485

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que el libelo de demanda no cumple con el requisito exigido en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar la dirección del demandante ni del demandado, ya que la dirección del Bufete de los abogados asistentes no puede tomarse como la dirección de residencia del actor, pues precisamente los profesionales del derecho actúan por asistencia no por mandato expreso. Igual circunstancia ocurre con la dirección aportada para la práctica de la notificación del demandado, siendo que la parte accionada es una persona jurídica CONSTRUCCIONES M.C.A. distinta a la persona natural que la representa, mal puede notificarse al Presidente de la empresa en su casa de habitación.
Por último, se observan además que fueron omitidos en la narración de los hechos los elementos concurrentes exigidos en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, específicamente de los numerales 1, 2, 3 y 4, los cuales se dan por reproducidos en esta decisión.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Indicándole de manera expresa que al momento de subsanar la demanda puede hacerlo exclusivamente respecto a los puntos señalados por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el contenido íntegro de la demandad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA



ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.