REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: FP02-L-2006-0000487

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora no discrimina en forma detallada el concepto de antigüedad reclamado mes por mes, desde el inicio de la relación laboral, limitándose solamente a señalar la cantidad de días que le corresponden por tal concepto.
Igualmente existe contradicción en la narración del petitorio reclamado en el punto Nro. 7 (folio 7), ya que el concepto peticionado “Bonificación de Fin de Año” es sustentado su reclamo en lo que establece la Convención Colectiva de los Obreros del Sindicato de Parques y Jardines para el pago del Bono Vacacional.
Por otro lado no se discrimina en el punto 8 del petitorio (folio 7), los días exactos en los cuales cumplió el demandante su jornada de trabajo, para hacerse acreedor de los tickets de alimentación, los cuales deben ser señalados con fecha exacta y no en forma genérica totalizando días por cada año de servicio.
En tal sentido al incurrir en las circunstancias antes mencionadas se omite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4.
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Indicándole de manera expresa que al momento de subsanar la demanda puede hacerlo exclusivamente respecto a los puntos señalados por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el contenido íntegro de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA



ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.


En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-


LA SECRETARIA.


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.