REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre del año 2.006
196° y 147°
ASUNTO: FP02-L-2006-0000403
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se ha incurrido involuntariamente en un error al momento de admitir la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el procedimiento breve dispuesto en el Artículo 881 del Código de procedimiento Civil, correspondiente a la Intimación de Honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales. Ahora bien, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda incoada por los abogados LEONEL JOSÉ JIMENEZ CARUPE Y LEONEL JOSÉ JIMENEZ ISEA en contra de la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ por sus actuaciones en el Juicio que por calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, signado con el N° FP02-S-2006-0000062, se llevara por ante este mismo Juzgado y que se encuentra debidamente homologado, terminado y archivado. Ello en aplicación de la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social de fechas 26-07-2001, 12 de Agosto del 2.004 y del 07 de Octubre del 2.004 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3424 de fecha 10-11-2005; en las que se fija criterio en razón de la competencia excepcional del Juez del Trabajo competente por haberse generado el derecho a cobrar honorarios como consecuencia de un juicio principal laboral y de la competencia funcional que tienen los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde hayan cursado las actuaciones que generaron el cobro de los honorarios reclamados, asunto en el que se debe tramitar como un juicio autónomo propio y se decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Art. 386 del Código Derogado), es decir que debe tramitarse como una incidencia del juicio ordinario. . En consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho la descrita acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el 21 y siguientes de su Reglamento y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar por medio de Boleta de Intimación a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ, PEREIRA, suficientemente identificada en autos, a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HABILES siguientes a su Intimación, los cuales se computarán por los días hábiles transcurridos en este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que pague la suma estimada por los mencionados profesionales del derecho, de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de contestación a la demanda o ejerza el derecho de retasa. Así se decide. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE INTIMACION.
LA JUEZ,
Abg. LETICIA FERREIRA MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En esta misma fecha siendo las Tres y media de la tarde se publicó la presente decisión, cumpliéndose con lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
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