REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de diciembre de 2006.
Años 196º y 147º

AUTO
Asunto: FP11-L-2005-000602.

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 31 de enero de 2006, y de acta de juramentación N° 97 de fecha 01 de marzo de 2006, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N° FP11-L-2005-000602; ME AVOCO al conocimiento de la misma.

Así mismo, vista la transacción presentada en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadano ERIC JESÚS QUERO DUVEN venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.628, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, parte co-demandante en el presente juicio, suficientemente identificado en autos; e igualmente suscrita por la empresa mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (C.V.G. ALCASA) debidamente representada por los apoderados judiciales los abogados NESTOR AGUILAR, YURAIMA PATRICIA CABRERA, NINOSKA AZOCAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.436, 107.010, 106.602, en su condición de parte demandada, mediante la cual las partes, previo análisis de lo demandado y excepcionado, deciden poner fin al juicio mediante los acuerdos allí especificados y detallados inclusive por un monto de Bs. 83.562.522; y el pago de una pensión mensual en el cuerpo de la transacción especificada; y como quiera que la transacción es un medio de auto composición procesal en el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, y ella se encuentra reglada por un conjunto de estipulaciones que le dan vida propia a la misma. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto los pormenores expuestos en la referida transacción y por cuanto dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y , en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGA la transacción presentada por las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada; así mismo, este Juzgado declara terminado el presente juicio y se ordena la remisión al archivo judicial para su seguridad y resguardo.-

EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,