REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001304
ASUNTO : FP11-L-2005-001304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar que contiene la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano Cesar Medrano Nuñez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.964.667, quien fue representado por las Dras. Eugenia Martínez Santiago y Yannina Vásquez Rendón, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 39.817 y 93.310 respectivamente, contra la empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc., en dicho escrito se observa que fueron reclamados los conceptos siguientes:
N° CONCEPTO MONTO
1.-) Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la L.O.T. 21.149.538,16
2.-) Indemnización establecida en el art. 125 de la L.O.T. 18.772.167,oo
3.-) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 11.263.300,20
4.-) Compensación por transferencia 655.647,60
5.-) Indemnización de antigüedad art. 666 de la L.O.T. 655.647,60
6.-) Vacaciones periodos 2004-2005 y 2005-2006 6.600.600,oo
7.-) Bono Vacacional 2.199.273,60
8.-) Pago adicional de la antigüedad Convención Colectiva de Trabajo 655.647,60
TOTAL RECLAMADO 42.917.236,76
No obstante, la anterior operación matemática, se puede establecer que la actora cuantificó la demanda en Sesenta y Un Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 61.951.821,75), planteada así la pretensión, la misma, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, es admitida , siendo librado el pertinente cartel de notificación a la demandada, en fecha 02 de Noviembre de 2006, fue consignado por el ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.149 y quien actúa en su carácter de Alguacil de este circuito, la gestión en la cual se evidencia la debida notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Mayerlin Font, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.301.203, con lo cual comenzó a transcurrir el lapso legal pertinente a los fines de la mediación correspondiente, en fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano Cesar Medrano, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada Joannie C. García M., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.985, desiste del procedimiento iniciado en razón de la presente causa. Luego de ello, es presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.006 la documental que contiene la manifestación extra-litem expuesta por las partes a través de la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en la cual se señala que el monto de los derechos reclamados por la actora se estableció o convino en la cantidad de Bs. 39.928.893,88 la cual incluye los conceptos reclamados siguientes:
N° CONCEPTO DIAS MONTO
1.- Prestación de Antigüedad 536,83 24.517.780,59
2.- Utilidades Fraccionadas periodo 2006 50 3.333.333,33
3.- Vacaciones Vencidas periodo 2006 57 3.800.000,oo
4.- Bono Vacacional Fraccionado vencido periodo 2005-2006 200.000,oo
5.- Vacaciones Fraccionadas periodo 2006 19 1.266.666,67
6.- Bono Vacacional Fraccionado periodo 2006 7 466.666,67
7.- Intereses sobre Antigüedad 458.187,51
8.- Días adicionales de antigüedad 16 1.484.444,44
9.- Bonificación Transaccional 16.000.000,oo
DEDUCCIONES 11.598.185,34
TOTAL A PAGAR 39.928.893,88
MOTIVA
Bien como se indicó, la presente causa versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, sustentada en la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano Cesar Medrano Nuñez, identificado plenamente en auto, al respecto, los criterios imperantes al respecto han sido suprimidos en la presente causa por las partes para dar lugar al denominado MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION, tal figura como forma de extinción de causas (procesal y fondo), permite a las partes, que puedan de común acuerdo establecer cuales son esos puntos establecidos dentro del libelo por una de ellas, que consideran deben someterse a la vista del sentenciador, a los fines que, le sea otorgada la plena comprobación de la preeminencia de los Principios legales, constitucionales y humanos, mediante la respectiva HOMOLOGACION de los acuerdos. En este sentido, observamos que, se inicia la presente causa con las reclamaciones de Cobro de Prestaciones Sociales, indicando expresamente la actora en su escrito libelar:
“…Omissis… Ciudadano Juez, ante la contumacia de la representación de la empresa de cancelarle a nuestro representado lo que por derecho le corresponde, por peticiones, sin haber obtenido ninguna respuesta satisfactoria y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con la normativa constitucional, legal y convencional aplicable, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC. para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.951.821,75), más las costas y costos de este proceso, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, de acuerdo a las especificaciones, normativas y cantidades siguientes: …Omissis…”
Estableciéndose además, en el escrito que contiene las voluntades de las partes como mecanismo de auto-composición (Acta Transaccional), lo siguiente:
“…Omissis…Tercero: Acuerdo Reciproco. El Reclamante y La Empresa acuerdan expresamente con el animo de dar por terminado el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, y evitar reclamos judiciales a futuro por efecto de pago o diferencia de prestaciones sociales, celebrar la presente Transacción Judicial en base a los siguientes puntos:
1. Que el reclamo se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se celebra la presente transacción.
2. Que El Reclamante acepta expresamente las deducciones señaladas en la Clausula Segunda de esta Transacción; y en consecuencia recibe la suma de Bs. 39.928.893,88, por concepto de pago único y total por Prestaciones Sociales y demás conceptos detallados en la cláusula segunda de la presente transacción, los cuales se dan por reproducidos.
3. Que se de por terminado el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales signado bajo el Número FP11-L-2006-1304 y se ordene su correspondiente archivo.
4. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados…Omissis…”
Esta declaración, esbozada en el texto de la Acta Transaccional, determina la existencia de un crédito exigible por parte del reclamante, quien a través del uso del orden jurisdiccional, acciona el reclamo de las diferencias existente, no obstante, la posibilidad de dar por concluida la presente causa por mecanismo de auto-composición, dentro de las cuales se encuentra la Transacción, esta figura dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil vigente establece:
“ARTICULO 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.“
Por otro lado, dicha figura estrictamente vinculada a la forma de extinción de derechos y procesos, está cercada en la materia laboral al otorgársele o adherírsele algunas preceptos de procedencia con carácter previo ala aprobación jurisdiccional (Homologación), hablamos entonces, de las normas contenidas en los artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la norma in comento, las cuales para otorgárseles carácter de Cosa Juzgada debe cumplir con la finalidad contenida entre el derecho reclamado y el derecho otorgado (relación de causalidad), de suerte que, al reclamarse un derecho, este pueda o deba ser resarcido por el reclamante (tanto en cuanto sea procedente), con fundamento al pedimento inicial, no obstante, esta particularidad pudiere verse un tanto desfigurado por el hecho de la permisibilidad de la voluntad de las partes, dentro del contexto de la causa planteada y aún así mucho más allá de ello, dada la naturaleza Intuite Personae de la pretensión.
En este orden de ideas, el artículo 89 de la Carta Magna, dispone la garantía constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al término de la relación laboral, aceptando solamente la transacción y el convenimiento como forma de renuncia o menoscabo de estos derechos, sustentados por supuesto, en los preceptos legales.- Es necesario entonces, que la Transacción o acuerdo de las partes contengan “Derechos Litigiosos o Discutidos” y “Una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida”, siendo evidente que, en la transacción presentada se encuentran perfectamente detallados los hechos sobre los cuales se sustenta la reclamación, el fundamento de derecho esgrimido para tal fin y lo acordado en base a los preceptos antes indicados. Bajo el esquema antes planteado se observa que, es el mismo trabajador quien se ha presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito y ha explanado su voluntad en la documental que contiene la transacción en cuestión, por lo que debe otorgársele plena fehaciencia a tal actuación Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en virtud que, la misma está preceptuado como forma de auto-composición procesal conforme a las estipulaciones del artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con las estipulaciones de los artículos 10 y 11 de la norma in comento y del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA LA MANIFESTACION efectuada por las mismas, conforme a derecho, otorgándole el pertinente carácter de Cosa Juzgada y dando por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO con la debida consecuencia relativa al resguardo del expediente a los fines de su seguridad. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez
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