REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001865
ASUNTO : FP11-L-2005-001865


AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION

Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar, en fecha 08 de Diciembre de 2.005, que contiene la pretensión incoada por los ciudadanos Ramón Salvador Lugo Lugo, Carlos Antonio Aguilar Machado, Oswaldo de Jesús Betancourt y Henry José Coa Herrera, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.179.010, 9.910.547, 4.938.888 y 9.073.701 respectivamente, por Cobro de Ajuste y Homologación de Pensiones de Jubilación contra la demandada C. V. G. ALCASA C.A., siendo admitida en fecha 01 de Febrero de 2.006, con la respectiva emisión del cartel de notificación y el pertinente Oficio a la Procuraduría General de la República signado con el N° 5SME/029-2006, en dicho escrito se observa que fue reclamada en conjunto, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares(Bs. 40.000.000,oo) por concepto de ajuste y homologación de las pensiones de jubilación, planteada así la pretensión, en fecha 24 de Noviembre de 2.006, es presentado por los apoderados judiciales de las partes Dres. José de Jesús Díaz, identificado en autos en nombre y representación del litis consorte activo ciudadano Carlos Antonio Aguilar Machado, plenamente identificado en autos y los Dres. Ninoska Azocar, Yuraima Patricia Cabrera y Nestor Aguilar, identificados en autos, en nombre y presentación de la demandada C.V.G. ALCASA, presentan a los fines de ser agregados a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, escrito Transaccional, en cual se estableció que el monto a pagar al reclamante, es la cantidad de Setenta y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 76.951.843,35) según ajustes y cálculos numéricos efectuados por las partes y no consignados en autos, situación ésta que ha sido comprendida por la actora y por ello manifestó su aceptación, no obstante, observado detalladamente el contenido del Acta Transaccional, tenemos que, la erogación que realiza la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés, es superior al demandado y que inexplicamente son acompañados sendas copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios entregados tanto al reclamante como al abogado asistente, por una cantidad que en conjunto alcanza Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), de los cuales Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) fueron entregados a la reclamante Carlos Antonio Aguilar Machado mediante cheque N° 00019488 y otro signado con el N° 00019485 a favor del Abogado José de Jesús Díaz por un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), ambos del Banco Guayana, cantidades éstas que no son consistentes con las reclamadas en el escrito libelar ni con las justificadas en el escrito Transaccional, configurándose de esta manera una inconsistencia numérica de relevante importancia, sobre todo por tratarse de dineros provenientes de empresas en la cual el Estado Venezolano tiene intereses y en consecuencia sometibles sus egresos a las reglas de Control Presupuestario pertinentes, las cuales tampoco constan en autos, igualmente se puede observar que, el acuerdo efectuado está sostenido sobre la base de unos pagos a futuro que tienen como condición una disponibilidad presupuestaria, lo que compromete aún más los intereses del Estado Venezolano, sin un aval o garantía dineraria o por lo menos presupuestaria, que garantice al reclamante, que lo acordado, esté sustentado sobre base cierta o no sobre exposiciones que pudieren conllevar a un fraude legal, siendo idénticamente significativo que, en la transacción se incluyeron aspectos que implican renuncia expresa a derechos ex nunc, como la disposición convencional expuesta en el numeral 3° de dicho escrito transaccional (Pagina 8), prohibición ésta sustentada en las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha 01 de Diciembre de 2006, fue presentado escrito transaccional por parte de los apoderados judiciales de las partes Dres. José de Jesús Díaz, identificado en autos en nombre y representación del litis consorte activo ciudadano Oswaldo de Jesús Betancourt, plenamente identificado en autos y los Dres. Ninoska Azocar, Yuraima Patricia Cabrera y Nestor Aguilar, identificados en autos, en nombre y presentación de la demandada C.V.G. ALCASA, presentan a los fines de ser agregados a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, escrito Transaccional, en cual se estableció que el monto a pagar al reclamante, es la cantidad de Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares (Bs.86.420.429,oo) según ajustes y cálculos numéricos efectuados por las partes y no consignados en autos, situación ésta que ha sido comprendida por la actora y por ello manifestó su aceptación, no obstante, observado detalladamente el contenido del Acta Transaccional, tenemos que, la erogación que realiza la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés, es superior al demandado y que inexplicamente son acompañados sendas copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios entregados tanto al reclamante como al abogado asistente, por una cantidad que en conjunto alcanza Ciento Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 127.000.000,oo), de los cuales Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) fueron entregados a la reclamante Oswaldo de Jesús Betancourt mediante cheque N° 00019571 y otro signado con el N° 00019586 a favor del Abogado José de Jesús Díaz por un monto de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo), ambos del Banco Guayana, cantidades éstas que no son consistentes con las reclamadas en el escrito libelar ni con las justificadas en el escrito Transaccional, configurándose de esta manera una inconsistencia numérica de relevante importancia, sobre todo por tratarse de dineros provenientes de empresas en la cual el Estado Venezolano tiene intereses y en consecuencia sometibles sus egresos a las reglas de Control Presupuestario pertinentes, las cuales tampoco constan en autos, igualmente se puede observar que, el acuerdo efectuado está sostenido sobre la base de unos pagos a futuro que tienen como condición una disponibilidad presupuestaria, lo que compromete aún más los intereses del Estado Venezolano, sin un aval o garantía dineraria o por lo menos presupuestaria, que garantice al reclamante, que lo acordado, esté sustentado sobre base cierta o no sobre exposiciones que pudieren conllevar a un fraude legal, siendo idénticamente significativo que, en la transacción se incluyeron aspectos que implican renuncia expresa a derechos ex nunc, como la disposición convencional expuesta en el numeral 3° de dicho escrito transaccional (Pagina 9), prohibición ésta sustentada en las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha 06 de Diciembre de 2006, fue presentado escrito transaccional por parte de los apoderados judiciales de las partes Dres. José de Jesús Díaz, identificado en autos en nombre y representación del litis consorte activo ciudadano Henry José Coa Herrera, plenamente identificado en autos y los Dres. Ninoska Azocar, Yuraima Patricia Cabrera y Nestor Aguilar, identificados en autos, en nombre y presentación de la demandada C.V.G. ALCASA, presentan a los fines de ser agregados a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, escrito Transaccional, en el cual se estableció que el monto a pagar al reclamante, es la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Veinte Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs.79.307.521,18) según ajustes y cálculos numéricos efectuados por las partes y no consignados en autos, situación ésta que ha sido comprendida por la actora y por ello manifestó su aceptación, no obstante, observado detalladamente el contenido del Acta Transaccional, tenemos que, la erogación que realiza la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés, es superior al demandado y que inexplicamente son acompañados sendas copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios entregados tanto al reclamante como al abogado asistente, por una cantidad que en conjunto alcanza Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), de los cuales Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) fueron entregados al reclamante Henry José Coa Herrera, mediante cheque N° 00019680 y otro signado con el N° 00019695 a favor del Abogado José de Jesús Díaz por un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), ambos del Banco Guayana, cantidades éstas que no son consistentes con las reclamadas en el escrito libelar ni con las justificadas en el escrito Transaccional, configurándose de esta manera una inconsistencia numérica de relevante importancia, sobre todo por tratarse de dineros provenientes de empresas en la cual el Estado Venezolano tiene intereses y en consecuencia sometibles sus egresos a las reglas de Control Presupuestario pertinentes, las cuales tampoco constan en autos, igualmente se puede observar que, el acuerdo efectuado está sostenido sobre la base de unos pagos a futuro que tienen como condición una disponibilidad presupuestaria, lo que compromete aún más los intereses del Estado Venezolano, sin un aval o garantía dineraria o por lo menos presupuestaria, que garantice al reclamante, que lo acordado, esté sustentado sobre base cierta o no sobre exposiciones que pudieren conllevar a un fraude legal, siendo idénticamente significativo que, en la transacción se incluyeron aspectos que implican renuncia expresa a derechos ex nunc, como la disposición convencional expuesta en el numeral 3° de dicho escrito transaccional (Pagina 9), prohibición ésta sustentada en las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha 13 de Diciembre de 2006, fue presentado escrito transaccional por parte de los apoderados judiciales de las partes Dres. José de Jesús Díaz, identificado en autos en nombre y representación del litis consorte activo ciudadano Ramón Salvador Lugo Lugo, plenamente identificado en autos y los Dres. Ninoska Azocar, Yuraima Patricia Cabrera y Nestor Aguilar, identificados en autos, en nombre y presentación de la demandada C.V.G. ALCASA, presentan a los fines de ser agregados a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, escrito Transaccional, en el cual se estableció que el monto a pagar al reclamante, es la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con Cero Ocho céntimos (Bs.84.471.611,08) según ajustes y cálculos numéricos efectuados por las partes y no consignados en autos, situación ésta que ha sido comprendida por la actora y por ello manifestó su aceptación, no obstante, observado detalladamente el contenido del Acta Transaccional, tenemos que, la erogación que realiza la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés, es superior al demandado y que inexplicamente son acompañados sendas copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios entregados tanto al reclamante como al abogado asistente, por una cantidad que en conjunto alcanzan Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 91.000.000,oo), de los cuales Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) fueron entregados al reclamante Ramón Salvador Lugo Lugo, mediante cheque N° 00019833 y otro signado con el N° 00019874 a favor del Abogado José de Jesús Díaz por un monto de ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,oo), ambos del Banco Guayana, cantidades éstas que no son consistentes con las reclamadas en el escrito libelar ni con las justificadas en el escrito Transaccional, configurándose de esta manera una inconsistencia numérica de relevante importancia, sobre todo por tratarse de dineros provenientes de empresas en la cual el Estado Venezolano tiene intereses y en consecuencia sometibles sus egresos a las reglas de Control Presupuestario pertinentes, las cuales tampoco constan en autos, igualmente se puede observar que, el acuerdo efectuado está sostenido sobre la base de unos pagos a futuro que tienen como condición una disponibilidad presupuestaria, lo que compromete aún más los intereses del Estado Venezolano, sin un aval o garantía dineraria o por lo menos presupuestaria, que garantice al reclamante, que lo acordado, esté sustentado sobre base cierta o no sobre exposiciones que pudieren conllevar a un fraude legal, siendo idénticamente significativo que, en la transacción se incluyeron aspectos que implican renuncia expresa a derechos ex nunc, como la disposición convencional expuesta en el numeral 3° de dicho escrito transaccional (Pagina 9), prohibición ésta sustentada en las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en virtud que, se observa claramente que las cantidades reclamadas son inferiores a las entregadas como efecto de la transacción consignada y tomando en consideración que la demandada es empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés directo, NIEGA EXPRESAMENTE la HOMOLOGACION de las presentadas TRANSACCIONES en virtud que, las cantidades entregadas a la actora son superiores a las exigidas en el libelo y por consecuencia se ha erogado una cantidad no sustentada en la reclamación, situación ésta que va en contra de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y ordena la continuación de proceso mediante la debida notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente aspecto a los fines de su pronunciamiento, ordenándose la remisión de Copia Certificada Integra de las presentes actuaciones procesales. Finalmente se deja expresa constancia que las partes con los señalados escritos transaccionales se encuentran a derecho en la presente causa. Conste. Librese Oficio.-




EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez