REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
08 de Diciembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2004-000117
ASUNTO : FH15-L-2004-000117

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIO PEÑALVER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.931.724.-
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO MARCANO MARVAL, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 14.279.-
DEMANDADA: ELEORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE GERENCIA ZONA BOLÍVAR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1.993, bajo el Nro. 39, Tomo A-6.-
APODERADA JUDICIAL: YASMIN JOSEFINA MERIDA, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 99.441.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 29 de Enero de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad recibió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARIO PEÑALVER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.931.724, en contra de la Empresa ELEORIENTE C.A., ZONA BOLÍVAR. Correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz darle entrada y curso de Ley a la presente causa, quien se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la dirección de la demandada, ordenando librar las boletas de notificación al demandante a los fines de que corrigiera el libelo de demanda, siendo informado el tribunal de la dirección de la demandada en fecha 19 de Marzo de 2004, procediendo el Tribunal a admitir la demanda en fecha 23 de Marzo de 2004 y ordenando a librar cartel de notificación a la demanda; luego en fecha 13 de Abril de 2004 procede la parte actora a reformar el libelo de demanda siendo admitido en fecha 15 de Abril de 2004, por lo que se ordeno librar cartel de notificación a la demandada dejando sin efecto el anterior cartel de notificación. Por sorteo de distribución de fecha 11 de Enero del año 2005, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 12 de Enero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, se deja constancia que la demandada no verificó el acto de litis contestación.
En la fecha y hora prevista, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio, es decir, en fecha 14 de Marzo de 2.006, reservándose el tribunal el lapso de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, procediendo a dictarlo en fecha 21 de marzo de 2.002, declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Manifiesta la parte actora que en fecha 22/07/1991, comenzó a prestar servicios para la accionada, ocupando el cargo de lindero I, adscrito a la Coordinación de Distribución, Distrito de Puerto Ordaz, culminando su contrato de trabajo el día 20/09/2002, por voluntad unilateral de la demandada mediante un despido injustificado; siendo su último salario básico diario la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.856,70) y como salario integral la cantidad de DIECISISTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.280,53).
Al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo nominalmente le aparecía en todos los documentos emanados de la empresa que el cargo ocupado por el actor era el de Jefe de líneas, al cual le correspondía como salario básico mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 445.701,00), cargo que no ocupaba pues en realidad el cargo que venia desempeñando desde 26 de Agosto de 1.998 era el de JEFE DE DISTRIRO , realizando desde ese cargo todas las funciones y tareas que normalmente se realizan en dicho cargo; alega igualmente el actor que la relación de trabajo se regia por la CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO suscrita a nivel nacional entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas filiales, entre las cuales se encuentra la demandada; y es en aplicación de dicha convención que solicita se le de el trato merecido como tal y consecuencialmente se le cancelen los beneficios laborales de los cuales es acreedor.
En consecuencia de lo anteriormente descrito es que procede a demandar como formalmente lo hace a la Empresa ELEORIENTE C.A. ZONA BOLÍVAR para que sea condenada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.196.309,89), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, además de la corrección monetaria.
Se deja constancia que la parte demandada no ejerció el derecho de litis contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En cuanto a la defensa previa al fondo realizada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada este Tribunal considera que en cuanto a verificar la procedencia de la referida inadmisibilidad de la acción de la demanda que ha sido opuesta en la presente causa, el Tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por los ciudadanos EDGAR COROMOTO DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO y HUGO GISLAN BRICEÑO DÁVILA, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.” ( Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

En el caso bajo análisis se evidencia de la exposición efectuada en la Audiencia de Juicio por la abogada de la demandada, que está invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 8, 10 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto los criterios jurisprudenciales y legales el Tribunal observa tal y como lo señaló la parte accionada en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca hacen una reclamación en forma concreta señalando sus pretensiones, de conformidad con los Artículos 54 y por último tampoco existe la opinión del Procurador General acerca de la procedencia o no de dichas reclamaciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, lo que existe es un reclamo realizado ante el Ministerio Público a lo que este Tribunal considera oportuno dejar establecido que el agotamiento de la vía administrativa previa esta referida al reclamo realizado por el órgano de la propia empresa al que corresponda el asunto, quien debe dar al interesado o reclamante una copia recibida, luego dicho órgano dentro de los 20 días hábiles siguientes procederá a formar expediente, para que posterior a ello remita dicho expediente en copia certificada a la Procuraduría General de la República a objeto de que ésta en un plazo no mayor de 30 días hábiles formule y remita al órgano respectivo su opinión respecto a la procedencia o no de l a reclamación y de esa manera proseguir con los trámites establecidos para este procedimiento, tal como lo dispones la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos : 2, 3, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, y 242, del Código de Procedimiento Civil, 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano MARIO PEÑALVER, en contra de la empresa, ELEORIENTE C.A. ZONA BOLIVAR, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los 08 días del mes Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ
LA SECRETARÍA

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARÍA










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