ASUNTO: FP02-V-2005-0000885
RESOLUCION Nº PJ0232006000619
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Septiembre de 2005, el ciudadano: CARLOS JOSE FUENTES CONSTASTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.980.109, de este domicilio y debidamente representado por el ciudadano TIRSO JOSE LEON LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 52.959, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.170.482, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, en fecha 20 de Noviembre del año 1986...omissis...., que de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) Hijos que llevan por nombres: GABRIELA DEL CARMEN, YESSICA YUDITH y AMELIA DE LA COROMOTO FUENTES RODRIGUEZ, de Doce (12), Dieciséis (16) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Que al momento de contraer matrimonio fijaron su residencia en la Calle Tumeremo. Barrio Guaricongo, Casa N° 28. Parroquia José Antonio Páez de este Ciudad, domicilio éste que hasta la presente fecha comparte con su hija GABRIELA DEL CARMEN. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres GABRIELA DEL CARMEN, YESSICA YUDITH y AMELIA DE LA COROMOTO. Que en principio todo fue armonía, respeto mutuo, cariño, comprensión, fidelidad, en fin, el cumplimiento de todas las obligaciones que conlleva el matrimonio. Que hace algún tiempo, la cónyuge comenzó a comportarse de una manera extraña sin dar explicaciones, para el 05 de Octubre de 2006, la misma, decidió que a partir de ese momento no continuaban juntos, decidió ponerle fin a la relación matrimonial, y de seguidas procedió a abandonar el hogar común en forma definitiva, llevándose todas sus pertenencias personales y a sus hijas, de nombres: YESSICA YUDITH y AMELIA DE LA COROMOTO, dejando a la menor GABRIELA DEL CARMEN, en posesión del padre demandante. La conducta adoptada por la misma, la tomó el demandante de forma dócil y aceptó la decisión, no teniendo otra alternativa que resignarse y en lo sucesivo hacerlo saber a sus familiares inmediatos, desde esa fecha no ha vuelto. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas GABRIELA DEL CARMEN, YESSICA YUDITH y AMELIA DE LA COROMOTO. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN GRACIELA SARRIA DE REINA, TANIA MARIELA RODRIGUEZ ALCALA y PEDRO JULIAN REINA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Que manifiesta que oferta la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) para los alimentos de sus otras hijas. La suma adicional de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) adicionalmente para cubrir gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE, igualmente y en forma adicional el demandante de autos, oferta para sus hijas la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la entrega de la correspondiente Compulsa, a los fines de que practicara la Citación de la Demandada de autos, el Alguacil de este Tribunal.
No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho a alimentos a las hijas involucradas en la presente causa, por cuanto la parte actora indica que oferta unas sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de las mismas, las cuales debe si fuere el caso, la parte demandada rechazar en su debida oportunidad. No Se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante manifiesta que no poseen bienes comunes. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, niñas y/o adolescentes: GABRIELA DEL CARMEN y YESSICA YUDITH, de Doce (12) y Dieciséis (16) años de edad, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandado tomando en consideración la edad de las adolescentes involucradas en la presente solicitud. Se ordenó la comparecencia de la adolescentes GABRIELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ.
Con fecha 03 de Octubre de 2005, el ciudadano: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI, plenamente identificado en autos, confiere Poder Apud-Acta al ciudadano: TIRSO JOSE LEON LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el N° 52.959.
Con fecha 17 de Octubre de 2005, el ciudadano: TIRSO LEON LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita de este Tribunal se sirva citar a la parte demandada a través de un Único Cartel de Citación. Con fecha 19 de Octubre de 2005, es negado dicho pedimento por cuanto no consta en autos, la consignación de la Boleta de Citación Personal que haya realizado el Alguacil del Tribunal.
Con fecha 26 de Octubre de 2005, es consignado por el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación de la demandada de autos, sin firmar a los fines de la continuación de la presente causa, por cuanto manifiesta que se trasladó en tres (03) oportunidades a su residencia sin que hasta la presente fecha la haya podido ubicar.
Con fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano: TIRSO LEON LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita de este Tribunal se sirva citar a la parte demandada a través de un Único Cartel de Citación, vista la consignación de la Boleta presentada por el Alguacil del Tribunal. Con fecha 31 de Octubre de 2005, se ordena la Citación por Carteles de la demandada de autos.
Con fecha 29 de Noviembre de 2005, el ciudadano: TIRSO LEON LOPEZ, plenamente identificado en autos, consigna el Único Cartel de Citación, debidamente publicado a los fines de su Fijación.
Con fecha 20 de Enero de 2006, el ciudadano: TIRSO LEON LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal se sirva nombrarle Defensor Ad-Liten a la demandada de autos, por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido a darse por citada en la presente causa.
Con fecha 23 de Enero de 2006, se ordena nombrarle a la parte demandada un Defensor Judicial, con quién se entenderá la presente causa. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa a la presente notificación.
Con fecha 31 de Enero de 2006, se consigna por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, para que represente y asista a la parte demandada en la presente causa.
Con fecha 02 de Febrero de 2006, la ciudadana: FAVIOLA CABRERA, presenta diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandad y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual ha sido notificada.
Con fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano: TIRSO JOSE LEON LOPEZ, plenamente identificado en autos, solicita se sirva citar a la Defensora Judicial de la parte demandada, con la finalidad de que la presente causa continúe su curso.
Con fecha 21 de Febrero de 2006, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Con fecha 21 de Marzo de 2006, el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Defensora Ad-Liten, ciudadana: FAVIOLA CABRERA.
Con fecha 08 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal evidencia que hasta la presente fecha no ha sido notificado el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, por lo cual, repone la causa al estado de Notificación del mismo, dejando sin efecto todas las actuaciones que en la misma se encuentra después de la admisión de la demanda.
Con fecha 17 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 24 de Mayo de 2006, el Tribunal vista la decisión que consta en auto de fecha 08 de Mayo de 2006, ordena librar la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada de autos, a través de su Defensor Judicial. Se libra la correspondiente Boleta.
Con fecha 09 de Junio de 2006, el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Con fecha 26 de Julio de 2006, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. TIRSO JOSE LEON LOPEZ, en su carácter de Abogado Apoderado de la demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, compareció a dicho acto, por intermedio de Abogado (Defensor Judicial). El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Con fecha 13 de Octubre de 2006, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI, debidamente asistido por el DR. TIRSO LEON LOPEZ, en su carácter de Abogado Apoderado de la parte demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, compareció a dicho acto por intermedio de abogado Defensor Judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Yajaira Giannasttasio.
Con fecha 25 de Octubre de 2006, la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Demandada de autos, consigna por intermedio de su Defensor Judicial , a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo cual, manifiesta se declare Sin Lugar la pretensión.
En fecha 26 de Octubre de 2006, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM).
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 30 de Noviembre de año 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Apoderado Judicial, ciudadano: TIRSO LEON LOPEZ, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 52.959. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, compareció al referido acto por intermedio de su Defensor Judicial, ciudadana: FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: TANIA MARIELA RODRIGUEZ ALCALA y PEDRO JULIAN REINA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por la parte demandada, ya que la misma, compareció a la Contestación a la Demanda por intermedio de su Abogado Defensor, fecha en la cual, la demandada contradijo los alegatos expuesto por el mismo, por lo cual, el Tribunal considera que la misma, ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI y YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes: GABRIELA DEL CARMEN, YESSICA YUDITH y AMELIA DE KA COROMOTO FUENTES RODRIGUEZ, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y las prenombradas hijas. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:
TANIA MARIELA RODRIGUEZ ALCALA: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI y YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, que sabe y le consta que de su relación matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: GABRIELA DEL CARMEN, YESSICA YUDITH y AMELIA DE LA COROMOTO, que tiene conocimiento que el último domicilio conyugal es la Calle Tumeremo Casa N° 28 de la Parroquia José Antonio Páez de esta Ciudad, la demandada de autos en fecha 05 de Octubre de 1996, abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias y que hasta la fecha no ha regresado al mismo, que sabe y le consta que la adolescente GABRIELA DEL CARMEN, se encuentra bajo el cuidado y protección de su padre, que sabe y le consta que la demandada de autos, al momento de abandonar el hogar común se llevó consigo dos (02) de las tres (03) hijas procreadas de la relación conyugal”. El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, y que la demandada manifiesta afirmativamente en su Escrito de Contestación a la Demanda, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.
PEDRO JULIAN REINA HERNANDEZ: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI y YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, que sabe y le consta que de su relación matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: GABRIELA DEL CARMEN, YESSICA YUDITH y AMELIA DE LA COROMOTO, que tiene conocimiento que el último domicilio conyugal es la Calle Tumeremo Casa N° 28 de la Parroquia José Antonio Páez de esta Ciudad, la demandada de autos en fecha 05 de Octubre de 1996, abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias y que hasta la fecha no ha regresado al mismo, que sabe y le consta que la adolescente GABRIELA DEL CARMEN, se encuentra bajo el cuidado y protección de su padre, que sabe y le consta que la demandada de autos, al momento de abandonar el hogar común se llevó consigo dos (02) de las tres (03) hijas procreadas de la relación conyugal”. El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, y que la demandada manifiesta afirmativamente en su Escrito de Contestación a la Demanda, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.
Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada dió Contestación a la Demanda, pero no de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó una de las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Abandono Voluntario de la misma. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: CARLOS JOSE FUENTES CONTASTI, en contra de la ciudadana: YESENIA MARGARITA RODRIGUEZ, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 1986, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 480. Tomo I. Libro IV. Folios 219 al 222 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
En cuanto a las hijas procreadas durante el matrimonio, de nombres: YESSICA YUDITH y GABRIELA DEL CARMEN, el Tribunal decide, lo siguiente:
Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres a los mismos, el Tribunal por cuanto manifiesta el demandante que tiene bajo su cargo a la niña GABRIELA DEL CARMEN, y a los fines de no dictar una sentencia inejecutable, contradictoria, se ordena al demandante que entregue a su hija YESSICA YUDITH, las sumas de dinero ofertadas en su escrito libelar y correspondientes a alimentos, en beneficio de su hija. Estableciéndose que si existe discrepancia al respecto deberán gestionar la correspondiente solicitud. Y así se establece.
Con relación a la Guarda y Custodia, será ejercida de la forma siguiente: La Madre ejercerá la Guarda y Custodia de la niña YESSICA YUDITH y el Padre ejercerá la Guarda y Custodia de la niña GABRIELA DEL CARMEN y la Patria Potestad, ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlas, formarlas para que lleguen a ser unos hombres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres.
Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad de las niñas involucradas en la presente decisión, ya que ella es la beneficiaria de las mismas. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.
El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fín deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes Diciembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A M.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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