ASUNTO: FP02-S-2005-003400
RESOLUCION No. PJ0212006000559
“VISTOS”
En fecha 20 de Septiembre de 2005, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos CARLOS LUIS VALENZUELA MEZA Y LISBETH DEL CARMEN VELASQUEZ MENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.334.929 y 12.187.759, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR TEJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.508, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 349, folios del 452 al 455, Libro 2, Tomo I, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 03 de Agosto del 2000.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre CAROLAYN JULIET, CARLA CLARIMAR Y JOSUE CARLOS, de 06, 11 y 05 años de edad respectivamente, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 06 de octubre de 2005, el Alguacil Adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

En fecha 22 de septiembre de 2006, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VELASQUEZ MENDEZ, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 349, folios del 452 al 455, Libro 2, Tomo I, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 03 de Agosto del 2000, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de los niños la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda de los referidos niños la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de Visitas, de acuerdo a lo acordado por las partes, el padre ejercerá el derecho de visitar a sus hijos de la siguiente manera: los niños compartirán con su padre el tiempo libre disponible, así como los fines de semana y la mitad de las vacaciones escolares.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 143.451,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo fija el monto del CINCUNETA Y SEIS POR CIENTO (56%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 286.902,00) para los gastos del mes de Agosto.
Igualmente el monto del CINCUNETA Y SEIS POR CIENTO (56%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 286.902,00) para los gastos del mes de Diciembre.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA