ASUNTO: FP02-V-2005-000859.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000550.
“VISTOS.”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 12.194.957.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 110.158.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 17.047.581.

NIÑAS: NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000859.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 03 de Agosto de 2005, el ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ, interpuso ante este tribunal, solicitud de Régimen de Visitas en contra de la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la demandada y del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
1.3. En fecha 06 de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 13 de Octubre de 2006, la ciudadana Secretaria de Sala Adscrita a este Tribunal abogada CAROLINA QUIJADA GUEVARA, consignó boleta de notificación de la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de Octubre de 2006, día previsto para la contestación de la demanda, en la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio. Por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Régimen de Visitas, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda a) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE, (folios 03 y 04). b) copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ y NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, (folio 02).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos.
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que en el año 2003, se separó de hecho de la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, que después de esa separación la madre de sus hijas ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, le negó el derecho de visitas y compartir con sus hijas, debido a la situación que estaba pasando, se dirigió a la Defensoría del Niño y del adolescente, de la fundación del Niño, Seccional Bolívar, para solicitar sus servicios en fecha 09 de enero de 2004, que en fecha 28 de Abril de 2004, comparecieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente y llegaron a un acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria, pero que la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, no quiso llegar a un acuerdo respecto al régimen de Visitas, que a consecuencia de ello es que ocurre ante esta competente autoridad a solicitar como en efecto lo hizo, se le fije un REGIMEN DE VISITAS.
2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existentes entre los ciudadanos JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ y NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, sobre ejercicio del derecho de visitas que debe realizar el padre a favor de sus hijas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE, siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento Judicial de un Régimen de visitas que garantice tanto el derecho de las hijas ser visitadas por su padre, como el derecho del padre de visitar a sus hijas, y asegurarse de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la guarda de sus hijos, tiene de pleno derecho el Derecho de visitas sobre los mismos. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no ejerza la guarda.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene Derecho a ser visitado”.
Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos y el otro que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de ser visitados por sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de visitas debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente:
“Contenido de las visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE, (folio 03 y 04), donde se pretendía probar su filiación existente con sus padres JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ y NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, se observa que fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, el juzgador por reunir los extremos exigidos en el articulo 1357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos públicos, tal como lo establecen los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ellas.
2.5.2. Del análisis de las conclusiones del Informe Social practicado, se observa que la comunicación entre la madre y el padre no fluye adecuadamente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia, considerando necesario fijar el Régimen de Visitas solicitado.
2.6. Ahora bien, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)

Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión fícta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión presentada y cumplidos los extremos de ley para garantizar el derecho de visitas del ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ y el derecho de las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE a ser visitada por su padre, mediante el establecimiento judicial de un Régimen de Visitas.
A juicio de esta sala, el ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar a sus prenombradas hijas. Asimismo, las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE tienen el Derecho de ser visitadas por su padre JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ.

Por las razones antes expuestas, ha quedado plenamente demostrado en autos, que la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, ha impedido sin causa legal que la justifique, el ejercicio del derecho de visitas y de ser visitadas tanto del padre como de las prenombradas hijas respectivamente, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Fijación o establecimiento de régimen de visitas, contenida en la solicitud intentada por el ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho a ser visitadas por su padre JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ y a mantener relaciones y contacto directo con él, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal, (física, psíquica o moral) Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de fijación de RÉGIMEN DE VISITAS plasmada en la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO, a favor de las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE.
En consecuencia, este Tribunal fija el Régimen de Visitas de la siguiente manera:
La madre ciudadana NORMELYS JOSÉ APONTE MANZANO deberá entregar a las niñas NAIRELIS DEL VALLE Y VALERIA VALENTINA MORALES APONTE, al padre ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado y del día domingo y el padre ciudadano JORGE LUIS MORALES SÁNCHEZ, queda obligado a regresarlas a la madre, el mismo día de cada sábado y de cada domingo del fin de semana correspondiente, a la una de la tarde (1:00 p.m). La entrega de las niñas se hará de manera personal y en la dirección de la residencia de las niñas.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la fiscal de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.