ASUNTO: FP02-V-2006-001163.
Resolucion No. PJ0212006000560
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista y analizada la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por los ciudadanos FRANCIS HYMWANT MAHASE Y BHUGMATIE RANNEE MATHURA DE MAHASE, en contra de los ciudadanos FRANCIS MAHASE MATHURA y MOHANI BENJAMÍN, padres biológicos del niño GEORGE MAHENDRA MAHASE BENJAMÍN, de siete años de edad, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Que el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece:
“Artículo 353.- Declaración judicial de la privación de la patria potestad.
La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez, a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.”
De la norma señalada se evidencia que el legislador venezolano estableció como legitimados activos (parte interesada) para intentar la correspondiente acción de privación de patria potestad:
a) El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida aun cuando no ejerza la patria potestad; y
b) El ministerio publico, actuando:
b.1) de oficio, o
b.2) a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que las personas que aparecen intentando la acción son los abuelos paternos del niño GEORGE MAHENDRA MAHASE BENJAMÍN, quienes no figuran como parte interesada para interponer la correspondiente solicitud, razón por la cual, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos FRANCIS HYMWANT MAHASE Y BHUGMATIE RANNEE MATHURA DE MAHASE, en contra de los ciudadanos FRANCIS MAHASE MATHURA y MOHANI BENJAMÍN, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de cualidad para interponer la demanda. En consecuencia, los ciudadanos FRANCIS HYMWANT MAHASE Y BHUGMATIE RANNEE MATHURA DE MAHASE deberán solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes la Privación de Patria Potestad.
Por cuanto de la lectura del libelo de la demanda, se observa que el único legitimado activo establecido en la Ley para solicitar la privación de la patria potestad, sin incluir a los padres es el Ministerio Público y además, los hechos narrados constituyen presuntamente violación de los derechos del niño GEORGE MAHENDRA MAHASE BENJAMÍN, se ordena oficiar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interponga de Oficio la demanda de privación de patria Potestad, tal como lo establece el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la devolución de los documentos presentados por el solicitante. Cúmplase y archívese el expediente.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
ISABEL CARDENAS
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